Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0018-2019), 2019

Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteSG-RAP-0018-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2019

RECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, J., a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, interpuesto por A.R.S., quien se ostenta como representante del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad, a fin de impugnar, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución INE/CG63/2019 que, entre otras cuestiones, sancionó al partido recurrente por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

RESULTANDO

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG63/2019, que sancionó al partido recurrente respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

II. Notificación. El recurrente señala que el veintiocho de febrero le fue notificada la citada resolución, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, mediante oficio IEPC/SE/487/2019

III. Recurso de Apelación. El cuatro de marzo, el Partido Duranguense, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada en el apartado I, el cual fue remitido a la S. Superior de este Tribunal.

IV. Cuaderno de antecedentes. El catorce de marzo, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 51/2019 y remitir a esta S.R. el escrito del presente recurso de apelación para su conocimiento y resolución.

V.R. en S.R. y turno. El diecinueve de marzo se recibió en esta S.R. documentación relativa al presente medio de impugnación, por lo que, la entonces M.P. ordenó integrar el expediente SG-RAP-18/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.S.M..

VI. Sustanciación. El veintiuno de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia. En su oportunidad, admitió la demanda y la prueba aportada; posteriormente, al no existir diligencia pendiente por desahogar, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer el presente medio de impugnación, interpuesto por un partido político local con acreditación en Durango, a fin de impugnar las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del ejercicio de dos mil diecisiete.

Lo anterior, con fundamento en los acuerdos 1/2017, de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de ocho de marzo de este año, “que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las S.s Regionales” y del Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional emitido en el cuaderno de antecedentes 51/2019, así como en los artículos 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, los hechos de la impugnación y los agravios que le causan los actos impugnados.

b. Oportunidad. El artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En este sentido, el cómputo del plazo para impugnar debe contabilizarse en días hábiles porque el acto controvertido se emitió fuera de un proceso electoral.

En estas condiciones, el recurso se interpuso dentro del plazo cuatro días, ya que el Partido Duranguense señala que la resolución impugnada le fue notificada el veintiocho de febrero, en tanto que la demanda la presentó el cuatro de marzo, sin que deban tomarse en cuenta los días dos y tres de marzo, por ser días inhábiles, al tratarse de sábado y domingo.

c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, porque se trata de un partido político local que controvierte la resolución mediante la cual la autoridad responsable le impuso diversas sanciones económicas.

d) Personería. Está acreditada la personería de quien promueve en nombre del partido recurrente, pues en el expediente obra la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que lo reconoce como representante propietario ante el Consejo General de dicho Instituto[1], carácter que, por lo demás, le reconoce la responsable en el informe circunstanciado[2].

e) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme porque la legislación aplicable no contempla la procedencia de algún medio de defensa que tenga como efecto modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Precisión de los actos impugnados y la autoridad responsable. En el presente recurso, el Partido Duranguense manifiesta que impugna diversos actos, los cuales atribuye a distintos órganos tanto del Instituto Nacional Electoral como del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

No obstante, resulta necesario precisar los actos respecto de los cuales el recurrente sí formula agravios y aquellos que efectivamente puedan causarle algún perjuicio y que, por tanto, constituyan los actos impugnados en el presente asunto.

De esta manera, si bien es cierto que el recurrente señala que controvierte, entre otros, los actos preparatorios que realizaron la Unidad Técnica de Fiscalización y la Unidad de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, ambas Instituto Nacional Electoral, además de los actos de origen, notificaciones y ejecución de la resolución de los atribuidos al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, como a su Secretario Ejecutivo, también lo es que el acto que incide en la esfera de derechos del partido es la determinación adoptada en la resolución INE/CG63/2019, mediante la cual le fueron impuestas las sanciones que ahora recurre.

Incluso, el apelante señala que de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral reclama el dictamen consolidado que emitió y presentó al seno del Consejo General del propio instituto. Sin embargo, al ser este último órgano quien a final de cuentas aprueba y emite el referido dictamen, resulta jurídicamente válido tenerlo como responsable de dicho acto, sin perjuicio de que las irregularidades que se denuncien, relacionadas con su preparación y elaboración, puedan ser revisadas pese a no haber sido materialmente realizadas por el citado Consejo General.

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