Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0223-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REC-0223-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDEN EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-223/2019 Y SUP-REC-227/2019 ACUMULADO.

RECURRENte: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIoS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

COLABORÓ: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Víctor Hugo Sondón Saavedra, y su representante suplente ante el Consejo Local en Veracruz, Yeri Adauta Ordaz; a fin de impugnar la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-16/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de informe anual. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, venció el plazo para la entrega del informe de operación ordinaria del ejercicio 2017.

2. Resolución INE/CG54/2019. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, identificada con el número INE/CG54/2019 y el Dictamen Consolidado INE/CG53/2019.

3. Recurso de apelación. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral para impugnar el Dictamen y la Resolución precisadas en el punto anterior.

4. Remisión y recepción de la Sala Superior. El uno de marzo de este año, el Secretario General del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió las constancias del recurso de apelación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En esa misma fecha, la Sala Superior recibió el citado recurso de apelación e integró el expediente SUP-RAP-23/2019.

5. Acuerdo Plenario de escisión de la Sala Superior en el SUP-RAP-23/2019. El ocho de marzo siguiente, la Sala Superior acordó escindir la demanda, toda vez que el actor planteó agravios vinculados contra distintas sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en diversas entidades federativas.

En ese sentido, ordenó remitir a las diversas Salas Regionales de este Tribunal Electoral las conclusiones sancionatorias respectivas a su competencia para resolver lo procedente conforme a Derecho.

6. Recepción en Sala Regional. El once de marzo de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa el oficio a través del cual se notificó el referido Acuerdo de Sala, con la documentación anexa correspondiente al recurso de apelación, el cual fue radicado en su índice con la calve SX-RAP-16/2019.

7. Acto impugnado. El veintisiete de marzo del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-16/2019 y determinó, entre otras cuestiones, modificar el Dictamen consolidado y la resolución materia de impugnación, al confirmar las conclusiones 1-C15-OX de Oaxaca, así como 1-C13-YC y 1-C15-YC de Yucatán; revocar y dejar sin efecto, lisa y llanamente, las conclusiones 1-C2 BIS-VR y 1-C2 BIS A-VR de Veracruz; y revocar las conclusiones 1-C4-TB y 1-C6 bis-TB de Tabasco.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración SUP-REC-223/2019.

1. Demanda. El tres de abril de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Víctor Hugo Sondón Saavedra, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-223/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó en su Ponencia el expediente citado

TERCERO. Recurso de reconsideración SUP-REC-227/2019.

1. Demanda. El tres de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, Yeri Adauta Ordaz, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-227/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó en su Ponencia el expediente mencionado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda de los recursos de reconsideración, se advierte que existe conexidad en la causa, pues los recurrentes controvierten la misma sentencia de la Sala Regional Xalapa.

En esas condiciones, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-227/2019 al SUP-REC-223/2019, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. Lo anterior, a fin de garantizar la pronta y expedita resolución de los asuntos, así como para evitar el dictado de sentencias contradictorias; decisión que se sustenta en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia del SUP-REC-227/2019 por haber agotado el recurrente el derecho a impugnar. El escrito de demanda del citado medio de impugnación, promovido por el Partido Acción Nacional, presentado ante la Sala Xalapa el tres de abril de la presente anualidad, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque con antelación agotó su derecho de impugnación, al interponer el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-223/2019, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

Por ello, la presentación de una demanda ante la autoridad responsable, con el fin de controvertir una sentencia específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del...

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