Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0038-2019), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JE-0038-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-38/2019

ACTORA: SELENE NOGUEZ UMAÑA

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, doce de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se desestima la pretensión de Selene Noguez Umaña, quien se ostenta como consejera electoral propietaria en el Distrito 19 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, consistente en el pago de aguinaldo, correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De las constancias de autos, así como de lo narrado por la actora, se advierte lo siguiente

1. Designación. En el acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17, de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México designó a la hoy actora como consejera electoral en el 19 Consejo Distrital de esa entidad, para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021

2. Solicitud de pago de aguinaldo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho la actora acudió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], a solicitar a su presidente el pago de la parte proporcional de aguinaldo que estima le corresponde, como parte de su remuneración como consejera electoral distrital

3. Promoción de juicio laboral ante Sala Regional. Ante la supuesta omisión de respuesta por parte de las responsables, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la actora promovió juicio laboral ante la Sala Regional de este Tribunal en la Ciudad de México, aduciendo la falta de pago de las correspondientes partes proporcionales del aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Sala Regional planteó a esta Sala Superior consulta competencial para conocer del asunto y, por tanto, ordenó la remisión de las correspondientes constancias.

II. Juicio electoral.

1. Recepción en Sala Superior y turno. El mismo veintiséis de marzo se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los documentos de mérito y, por acuerdo del propio día, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro del juicio electoral SUP-JE-38/2019, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, a fin de que propusiera al Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho correspondiera.

2. Radicación y requerimiento de trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto en su Ponencia y toda vez que la demanda se presentó directamente ante la Sala Regional Ciudad de México, ordenó requerir al Instituto Nacional Electoral (INE), para que le diera el trámite previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción de informe circunstanciado. El ocho de abril del año en curso, el secretario del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva del INE, rindió su informe circunstanciado y envió diversa documentación relativa al presente juicio.

4. Vista a la actora y falta de desahogo. El inmediato nueve de abril, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la accionante, por el plazo de veinticuatro horas, con el informe rendido y la documentación exhibida, para que expresara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo le fue notificado el mismo día, sin que al vencimiento del término[2] desahogara la referida vista.[3]

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por una consejera electoral distrital del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir una supuesta omisión de respuesta, atribuida al presidente del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva, ambos del Instituto Nacional Electoral (INE).

De ahí que, al tratarse de órganos centrales de esa máxima autoridad administrativa en la materia, se surte la competencia directa de la Sala Superior, determinación que, en atención a la consulta formulada, deberá hacerse del conocimiento de la Sala Regional Ciudad de México.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

Esta Sala Superior considera necesario determinar cuál es el acto que controvierte la promovente:

En su demanda señala como acto reclamado la omisión de contestar su escrito de diez de diciembre, por el que solicitó el pago de aguinaldo por las funciones que desempeñó como consejera distrital del INE en el 19 Distrito electoral de la Ciudad de México.

No obstante, se advierte que sus planteamientos están dirigidos a tratar de demostrar que tiene derecho a la prestación relativa a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

Resulta relevante señalar que, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expone las razones por las cuales considera que la promovente no tiene derecho a dicha prestación.

En consecuencia, debe tenerse como acto reclamado la omisión del INE de pagar aguinaldo a la actora, con respecto a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

TERCERO. Procedencia del juicio electoral.

En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del juicio electoral, como se indica.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se señala su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, así como las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios, los preceptos legales presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque la accionante controvierte la omisión de pago de aguinaldo por parte de las autoridades responsables, lo cual implica que se trata de un acto de tracto sucesivo, razón por la cual, la demanda del juicio en que se actúa se debe considerar presentada oportunamente, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011[4], de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

c) Legitimación. Se estima colmado el requisito, toda vez que la promovente se ostenta como consejera electoral distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por lo que la materia de controversia involucra una posible vulneración al derecho de ejercer el cargo, en su vertiente de recibir una remuneración por su desempeño.[5]

d) Interés jurídico. Se actualiza el requisito bajo estudio, porque quien promueve se inconforma con la falta de respuesta a su solicitud de pago de las partes proporcionales de aguinaldo, correspondientes a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, al que considera tener derecho con motivo del cargo...

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