Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0022-2019), 2019

Fecha18 Abril 2019
Número de expedienteSG-RAP-0022-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-RAP-22/2019

RECURRENTE: J.F.A.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA, que revoca, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo INE/CG102/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

  1. ANTECEDENTES[3]

1. Resolución INE/CG1101/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE, aprobó los Dictámenes Consolidados que presentó la Comisión de Fiscalización y Resoluciones respecto de las irregularidades encontradas, derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos en el Proceso Electoral Federal y Locales 2017-2018, en el cual, se determinó que J.F.A.R. debería reintegrar un importe de $29,272.02 (veintinueve mil doscientos setenta y dos pesos 02/100 M.N.) por concepto de remanente de financiamiento público para campaña.

2. Acuerdo CF/002/2019. En términos de lo previsto en el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización, el veintinueve de enero, la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF-002/2019, aprobó el procedimiento para la determinación de los saldos de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el Proceso Electoral 2017-2018, de los sujetos obligados.

3. Acto Impugnado. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG102/2019, mediante el cual, se determinaron los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el pasado proceso electoral, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes.

En ella, se calculó el importe final del remanente del actor por una cantidad de $30,803.37 (treinta mil ochocientos tres 37/100 M.N.).

4. Juicios federales ante la S. Regional.

a) Demanda. Contra esta resolución, el veinticinco de marzo, el recurrente, J.F.A.R., presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación.

b) Recepción S. Superior. Por estar dirigido su escrito a la S. Superior, el Consejo General del INE remitió la demanda con sus anexos al máximo órgano resolutor en la materia.

c) Envío a S.R.. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo en el Cuaderno de Antecedentes 66/2019, el M.P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó remitir el expediente a esta S. Regional.

d) Recepción. El uno de abril, se recibió el sumario con sus anexos y, mediante acuerdo de esa misma data, el M.P. ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-RAP-22/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

e) Trámite. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; y en su oportunidad, admitió el juicio y, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación promovido por un excandidato a diputado local por Mayoría Relativa en Baja California Sur, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4].

Además, mediante acuerdo de veintiocho de marzo, en el Cuaderno de Antecedentes 66/2019, el M.P. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la competencia para conocer del presente medio de impugnación corresponde a este órgano jurisdiccional.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el INE, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se dictó el veintiuno de marzo, y el escrito de demanda se presentó ante la responsable el veinticinco posterior.

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpuso un ciudadano, en su calidad de excandidato independiente a diputado local por Mayoría Relativa para el estado de Baja California Sur, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido le determinaron los remanentes de financiamiento público de campaña que deberá reintegrarse a la tesorería de la Federación, o su equivalente en el ámbito local.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del Recurso de Apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

A.M. de la controversia

1. ¿Qué le causa agravio al actor?

El recurrente impugna el acuerdo del Consejo General del INE que determinó los remanentes de Financiamiento Público de campaña no ejercido durante el proceso electoral pasado, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, porque a su parecer, la autoridad responsable no tomó en consideración la documentación que presentó el doce de febrero ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur.

2. Contexto del asunto.

Primeramente, conviene señalar que el seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1100/2018 y la resolución INE/CG1101/2018 respecto de las irregularidades encontradas, derivadas de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos en el Proceso Electoral Federal y Locales 2017-2018, donde se determinó en la conclusión 14.4_C22_P2 que el actor (entonces candidato independiente a diputado local en Baja California Sur) debería reintegrar un importe de $29,272.02 (veintinueve mil doscientos setenta y dos pesos 02/100 M.N.) por concepto de remanente de financiamiento público para campaña.

Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE, con base en lo dispuesto en el numeral 222 bis, del Reglamento de Fiscalización, ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización[5] en el apartado denominado “Remanentes”, el siguiente procedimiento:

1)La UTF contará con 45 días hábiles posteriores a la aprobación del Dictamen de Campaña para la determinación de monto de remanente a reintegrar, el cual se le hará saber al sujeto obligado a través de oficio, vía el sistema de notificaciones electrónicas.

2)Los sujetos obligados contarán con un plazo de 5 días hábiles para la respuesta al oficio de notificación del monto del remanente determinado, con la finalidad de que presenten sus aclaraciones y documentación que acredite su dicho.

3)La UTF contará con un plazo de 10 días hábiles para valorar los argumentos y documentales presentadas por los sujetos obligados y emitir una propuesta de acuerdo a la Comisión de Fiscalización en la que incluya el monto a reintegrar por todos los partidos políticos nacionales, locales y candidatos.

Una vez realizado esto, mediante acuerdo CF/002/2019 aprobado el veintinueve de enero, la Comisión de Fiscalización del INE, instruyó nuevamente un procedimiento para determinar los saldos de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el pasado proceso electoral, en los siguientes términos:

SEGUNDO. En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá realizar las gestiones pertinentes para efecto de que se realicen las actividades siguientes:

a) Notificar a los sujetos obligados los saldos de remanentes de financiamiento público para gastos de campaña a reintegrar y de pasivos determinados a la fecha de aprobación del presente acuerdo.

b) Recibir y analizar la respuesta al oficio antes referido.

c) Valorar los argumentos y elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.

d) Poner a consideración de la Comisión de Fiscalización, el resultado de la revisión de la información y documentación presentada por los...

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