Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0003-2019), 2019

Fecha17 Abril 2019
Número de expedienteSRE-PSD-0003-2019
Tribunal de Origen10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-3/2019

DENUNCIANTE: TANIA GUERRERO LÓPEZ

DENUNCIADA: NANCY DE LA SIERRA ARÁMBURO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIOS: A.R.P.Y.E.A.G.

COLABORÓ: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA

Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción consistente en la indebida colocación de propaganda de precampaña en equipamiento carretero, atribuida a N. de la Sierra Arámburo, entonces precandidata de MORENA a la gubernatura de P..

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral extraordinario

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de G.[2].

  1. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

  1. Mientras que el periodo de campañas se inició el treinta y uno de marzo y termina el veintinueve de mayo, en tanto la jornada electoral será el próximo dos de junio.

  1. Registro de precandidaturas en MORENA. El dieciocho de febrero entró en vigor la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA al “proceso de selección de las candidaturas para G./a, así como a P. y P.M.; S. y Síndicas; R. y R. de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, M. de J., O. y Tepeojuma, para el proceso electoral local extraordinario 2019 en el Estado de P.”[3].

  1. En dicha convocatoria, se estableció que el registro de aspirantes a G. sería el veintidós de febrero[4] y, la publicación de solicitudes aprobadas, un día después.

  1. Precandidaturas aprobadas. Mediante dictamen emitido el veintitrés de febrero por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[5], se dio a conocer que las solicitudes de registro aprobadas de la y los aspirantes a la candidatura a la gubernatura de P., respecto de dicho partido político, fueron las siguientes:

1. L.M.G.B.H.

2. N. De La Sierra Arámburo

3. Alejandro Armenta Mier

  1. Candidatura aprobada. Mediante dictamen emitido el primero de febrero por parte de la citada Comisión Nacional de Elecciones[6], se dio a conocer que se aprobó la candidatura de L.M.G.B.H. para la gubernatura de P., respecto de dicho partido político.

  1. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El veintiocho de febrero, T.G.L. en su carácter de militante del partido MORENA, presentó ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en P.[7] denuncia en contra de N. de la Sierra Arámburo, entonces precandidata a la gubernatura de P. por MORENA, por la supuesta colocación indebida de propaganda de precampaña en un elemento de equipamiento carretero; por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El primero de marzo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JD/PE/TGL/JD10/PUE/PEF/1/2019, asimismo, reservó la admisión de la queja y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Admisión. Por acuerdo de ocho de marzo, se admitió a trámite la queja presentada.

  1. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de nueve de marzo, el 10 Consejo Distrital del INE en P. determinó la improcedencia de las medidas cautelares ya que, al momento de dictar el acuerdo descrito, el espectacular denunciado no fue encontrado.

  1. Emplazamiento y audiencia Mediante acuerdo dictado el veintisiete de marzo, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el dos de abril.

III. Trámite ante la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8]

  1. Recepción del expediente. El ocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSD-3/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con la colocación de un espectacular en un elemento de equipamiento carretero, con propaganda de la entonces precandidata de MORENA a la gubernatura de P., N. de la Sierra Arámburo, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha entidad federativa.

  1. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[9], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de O., C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[11].

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta S....

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