Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0021-2019), 2019

Fecha18 Abril 2019
Número de expedienteSM-RAP-0021-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-21/2019

APELANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la sanción derivada de la omisión de presentar bitácoras del consumo de combustible y mantenimiento de equipo de transporte en el Sistema Integral de Fiscalización para acreditar el gasto y justificar el objeto partidista del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas con motivo de la revisión del informe anual 2017.

GLOSARIO

Consejo General:

Dictamen:

INE:

Ley de Medios:

LGIPE:

LGPP:

PAN:

Reglamento de Fiscalización:

Resolución:

SIF:

Unidad de Medida: Unidad Técnica:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Dictamen Consolidado INE/CG53/2019, que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017

Instituto Nacional Electoral

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley General de Partidos Políticos

Partido Acción Nacional.

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución INE/CG54/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio 2017

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad de Medida y Actualización

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

I. Revisión del Informe anual

1. Presentación del informe. El PAN presentó su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2017.

2. Requerimiento y respuesta en primera vuelta. De la revisión del informe citado, el Director de la Unidad Técnica requirió al PAN mediante oficio de errores y omisiones de primera vuelta[1], de 19 de octubre de 2018, para que, entre otras cuestiones, presentara las bitácoras de recorridos de 27 vehículos registrados y relación de personas comisionadas, así como relación de eventos y/o comisiones con las que se vinculara el gasto realizado por $2,548,145.19.

El 5 de noviembre, el PAN manifestó que subiría las bitácoras referidas y que hasta el 31 de diciembre de 2017 contaba con un parque vehicular de 41 vehículos.

3. Requerimiento y respuesta de segunda vuelta. Mediante oficio de errores y omisiones de segunda vuelta[2], de 27 de noviembre, el Director de la Unidad Técnica requirió de nueva cuenta al recurrente para que presentara las bitácoras de recorridos de los 41 automóviles que refirió en su escrito de contestación de primera vuelta.

El 5 de diciembre, el recurrente presentó escrito en el que pretendió subsanar los errores y omisiones, manifestando que había subido al SIF las bitácoras de recorridos de 41 vehículos.

4. Resolución del Consejo General. El 18 de febrero de 2019, el Consejo General emitió la Resolución y el Dictamen, de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio 2017, en la que sancionó al recurrente porque omitió presentar la documentación comprobatoria (bitácoras de consumo de combustible y mantenimiento de vehículos), donde justificara el gasto por $1,488,880.50.

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El 22 de febrero, el PAN presentó recurso de apelación ante la S. Superior de este Tribunal, a fin de controvertir el Dictamen y la Resolución. El 8 de marzo, la S. Superior, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-23/2019, remitió a esta S. Regional el presente medio de impugnación.

2. Recepción y turno. El 11 de marzo, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SM-RAP-21/2019 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones C.A.G.C..

3. Returno. El 29 de marzo, derivado de la designación de nuevo magistrado, el asunto se returnó a la ponencia del Magistrado E.C.O..

4. Admisión. El 2 de abril, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el PAN en contra de la Resolución y el Dictamen del Consejo General relacionados con la fiscalización anual del partido en el Estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce su jurisdicción[3].

II. Requisitos de procedencia

a. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que el escrito de apelación se presentó ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y la firma del recurrente, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de cuatro días, porque la resolución impugnada fue emitida el 18 de febrero, por lo tanto, si el escrito se presentó el 22 de dicho mes[4], es evidente que es oportuna.

c. Legitimación y personería. El recurrente al ser un partido político está legitimado para interponer el presente recurso[5]. Asimismo, cuenta con personería, pues acude a través de su representante ante el Consejo General, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[6].

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido recurrente impugna una determinación en la cual se le impuso una sanción.

e. Definitividad. Se colma este requisito ya que en contra de la determinación combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser revocada o modificada.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Apartado A......M. de la controversia

a. Resolución impugnada. El Consejo General tuvo por acreditadas, entre otras, la infracción de omitir presentar la documentación comprobatoria (bitácoras de consumo de combustible y mantenimiento de vehículos), donde justifique el gasto por $1,488,880.50, por lo que, sancionó al recurrente con la reducción del 25% de su ministración mensual por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,488,880.50.

b. Planteamientos. El PAN pretende que se revoque la Resolución, al considerar que no debía tenerse por acreditada la infracción, o en su caso, la sanción debía ser menor, para tal efecto alega que: i. El Reglamento de Fiscalización no establece la elaboración y conservación de bitácoras de consumo de combustible y mantenimiento de vehículos; ii. En su caso, la autoridad responsable omitió valorar las bitácoras que presentó en el SIF; y iii. La sanción es excesiva.

c. Cuestión a resolver. Por tanto, lo que se debe determinar es:

I. Si existía deber de elaborar y conservar bitácoras de consumo de combustible y mantenimiento de vehículos.

II. En todo caso, las presentó y no las valoraron.

III. Y finalmente, si la sanción es excesiva.

Apartado B. Decisión General

Esta S. Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque: I. El recurrentetiene...

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