Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0177-2019), 2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteSM-JDC-0177-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-177/2019

ACTOR: J.G. LIMA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda presentada por el actor en contra del Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de M. en el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales en Tamaulipas, al haberse presentado fuera del plazo legal de cuatro días.

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de M.

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral local 2018-2019, en Tamaulipas.

Primer Dictamen:

Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno de Selección de Candidatos/as para Diputados/as Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Estado de Tamaulipas, para el Proceso Electoral 2018-2019

Nuevo Dictamen:

Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el Proceso Interno de Selección de Candidatos/as para Diputados/as Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Estado de Tamaulipas, para el Proceso Electoral 2018-2019, emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada el once de abril de dos mil diecinueve por esta Sala Regional dentro de los expedientes SM-JDC-112/2019 y acumulados

Estatutos:

Estatutos de M.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.

1.1. Proceso electoral. El dos de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Tamaulipas, para renovar el Congreso de la referida entidad.

1.2. Convocatoria. El veinte de diciembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió la Convocatoria, la cual fue publicada el diez de enero.

1.3. Registro de aspirantes. El dieciocho de febrero se llevó a cabo el registro de aspirantes a las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa.

1.4. Dictamen de aprobación de solicitudes. El veinticuatro de febrero, la Comisión de Elecciones emitió el Primer Dictamen de aprobación de solicitudes de los diversos aspirantes a las referidas candidaturas, en el cual el actor no obtuvo la candidatura a la que aspiraba.

1.5. Primer reencauzamiento. Inconformes, el actor y otras ciudadanas y ciudadanos promovieron juicios[1] ante esta Sala Regional; el cinco de marzo, se determinó reencauzarlos Comisión de Justicia para que los resolviera conforme a sus atribuciones.

Por su parte, J.G.L. también presentó demanda ante la instancia partidista[2].

1.6. Resoluciones intrapartidistas[3]. El doce y quince de marzo, la Comisión de Justicia declaró infundados los agravios del actor y confirmó el Primer Dictamen impugnado, al señalar que la actuación de la autoridad partidista atendió a su autodeterminación y discrecionalidad.

1.7. Segundo reencauzamiento[4]. En desacuerdo, el promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional; el veintidós de marzo se determinó reencauzar el escrito al Tribunal Local para que, dentro del plazo de cuatro días, resolviera conforme a Derecho.

1.8. Resolución impugnada[5]. El veintisiete de marzo, el Tribunal Local confirmó las resoluciones dictadas por la Comisión de Justicia bajo el argumento de la facultad discrecional de la Comisión de Elecciones.

1.9. Registro de candidaturas. Del veintisiete al treinta y uno de marzo, se llevó a cabo el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para el Estado de Tamaulipas.

1.10. Primer juicio ciudadano federal. El uno de abril, el actor promovió juicio ciudadano[6] ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local.

Por sentencia dictada el once de abril este órgano jurisdiccional revocó el Primer Dictamen, para que la Comisión de Elecciones emitiera uno nuevo en el que se pronunciara sobre el registro de candidaturas exponiendo en general los parámetros que consideró y en todos los casos las razones que impulsaron la toma de decisión respecto la procedencia o improcedencia de su solicitud.

A la par, se le ordenó a la Comisión de Elecciones que hiciera del conocimiento la nueva determinación a los promoventes, entre ellos al aquí actor.

1.11. Nuevo Dictamen. En cumplimiento a la referida sentencia, el trece de abril, la Comisión de Elecciones emitió el Nuevo Dictamen y se lo hizo del conocimiento al actor a través de su correo electrónico en esa misma fecha[7].

1.12. Juicio federal. El dieciocho de abril, el actor promovió el presente medio de impugnación contra el Nuevo Dictamen de la Comisión de Elecciones.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano porque se controvierte el Nuevo Dictamen, emitido por la Comisión de Elecciones, relacionado con el procedimiento de selección de candidaturas de M. a diputaciones locales en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN DEL SALTO DE INSTANCIA

Es procedente el estudio vía salto de instancia (per saltum) del presente juicio.

Si bien existe un medio de impugnación que debe agotarse de forma previa a esta instancia federal, este Tribunal Electoral ha sostenido[8] que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el presente asunto, el promovente cuestiona el Nuevo Dictamen de la Comisión de Elecciones, emitido el trece de abril.

En principio, aun cuando el actor debió acudir a la instancia...

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