Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0033-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0033-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-33/2019

recurrente: tania guerrero lópez

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Sergio moreno Trujillo

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el medio de impugnación indicado, en el sentido de confirmar la resolución de tres de abril de dos mil diecinueve,[1] emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal (en adelante “Sala Especializada”), en el expediente de clave SRE-PSC-19/2019.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral extraordinario. El seis de febrero, inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del veinticuatro de febrero al cinco de marzo. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

3. Registro de precandidaturas en Morena. El dieciocho de febrero, entró en vigor la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, en el entendido, entre otras cuestiones que, el registro de aspirantes a la gubernatura sería el veintidós de febrero y la publicación de solicitudes aprobadas, un día después[2].

4. Precandidaturas aprobadas. El veintitrés de febrero, mediante dictamen, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[3] dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas como aspirantes a la gubernatura, respecto de dicho partido político, las cuales fueron: (i) Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta; (ii) Nancy de la Sierra Arámburo, y (iii) Alejandro Armenta Mier.

5. Queja. El doce de marzo, Tania Guerrero López, en su calidad de militante del partido político Morena, presentó escrito de queja ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, el cual fue remitido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del citado Instituto, en contra de Jesús Encinas Meneses (entonces Senador de la República) y Alejandro Armenta Mier (otrora precandidato del citado partido político a la gubernatura del estado de Puebla), por la supuesta realización de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con motivo de la organización y realización de una rueda de prensa el pasado once de marzo, por parte del entonces Senador denunciado, así como una entrevista que otorgó el citado precandidato al terminar la rueda de prensa. En este sentido, a decir de la denunciante, se realizaron manifestaciones que llamaban a votar a favor de este último, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en la entidad federativa.

6. Registro y reserva de admisión. El trece de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo su registro[4], asimismo, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar.

7. Admisión y reserva de emplazamiento. El catorce de marzo, la referida Unidad Técnica, admitió a trámite la queja y reservó el emplazamiento a las partes.

8. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[5] determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

Ello, porque se trataba de hechos consumados, ya que las conductas denunciadas se habían llevado a cabo el once de marzo, es decir, en una fecha anterior; asimismo, improcedente la adopción de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, dado que no se advirtió de manera inminente la realización de algún acto que pudiera resultar ilegal. Tal determinación, no fue materia de impugnación.

9. Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de marzo, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el veintiocho siguiente.

10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esta última fecha, se recibió en la Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento. En su oportunidad, la presidencia acordó integrar el expediente SRE-PSC-19/2019.

11. Resolución impugnada. El tres de abril, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción, consistente en actos anticipados de campaña, atribuida a Jesús Encinas Meneses y Alejandro Armenta Mier.

Asimismo, declaró inexistente la violación al principio de imparcialidad imputada al primero de ellos, con motivo de la organización de una rueda de prensa y las manifestaciones realizadas durante ese evento, así como, posterior a éste, mediante las cuales, supuestamente, se posiciona una eventual candidatura del entonces precandidato, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en Puebla.

12. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de esa determinación, el cinco de abril, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Especializada.

13. Recepción y turno. El mismo cinco de abril, la Sala Especializada remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente de la queja. En este sentido, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REP-33/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

14. Radicación. El once de abril, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente.

15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, al no haber diligencias pendientes por desahogar. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Especializada[6].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”)[7], conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda presentada contiene el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; asienta el domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, hace mención de los hechos y conceptos de agravios respecto a la resolución controvertida.

2. Oportunidad. El plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente. Cabe precisar que la presente controversia está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral local, por lo cual, para el cómputo del plazo todos los días son hábiles.

En este sentido, si la sentencia recurrida, fue emitida el tres de abril; notificada, de manera personal, a la ahora recurrente el siguiente cinco[8], y el presente recurso fue interpuesto el mismo día, su presentación resulta oportuna.

3. Legitimación. Este órgano jurisdiccional reconoce la legitimación de Tania Guerrero López, al comparecer como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador radicado por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-19/2019, dentro del cual se emitió la sentencia cuestionada. Aunado a ello, la autoridad responsable en su informe circunstanciado refirió que tenía tal calidad[9].

4. Interés jurídico. La recurrente aduce que le causa agravio la resolución controvertida en la cual fue parte, toda vez que, a su juicio, la responsable de manera indebida declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña, así como la inexistencia de la violación al principio de imparcialidad, motivo de la denuncia primigenia presentada por ella.

Por tanto, con independencia de que le asista la razón, tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación[10].

5. Definitividad. El presupuesto procesal está satisfecho, puesto que la Ley de Medios no prevé alguna otra impugnación que deba ser agotada de manera previa...

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