Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0049-2019), 24-04-2019
Fecha | 24 Abril 2019 |
Número de expediente | SUP-RAP-0049-2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2019
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Morena en contra de la resolución INE/CG101/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/283/2018, iniciado con motivo de la vista ordenada por el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante la presunta violación a la normativa electoral atribuida al actor por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia a la que están sujetos los partidos políticos. Esta decisión se sustenta en que la impugnación es improcedente porque se presentó de forma extemporánea.
CONTENIDO
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. IMPROCEDENCIA
4. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Consejo General:
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Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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INAI: |
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Morena:
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Partido político nacional denominado Morena
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Resolución impugnada:
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Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/283/2018, que se inició con motivo de la vista ordenada en el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente DIT 0060/2018, por el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante la presunta violación a la normativa electoral atribuida al partido político Morena, por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a la que están sujetos los partidos políticos (INE/CG101/2019)
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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1. ANTECEDENTES
1.1. Resolución impugnada. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[1], el Consejo General aprobó la resolución INE/CG101/2019 respecto del procedimiento sancionador ordinario originado con motivo de una vista ordenada por el INAI.
1.2. Recurso de apelación. El cuatro de abril, Carlos Humberto Suárez Garza, representante propietario de Morena ante el Consejo General, presentó un recurso de apelación en contra de la resolución impugnada.
1.3. Recepción y turno. El diez de abril se recibió en esta Sala Superior la demanda, las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior integró el expediente
SUP-RAP-49/2019 y lo turnó a la ponencia del magistrado instructor.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en la que se determina sancionar al partido recurrente en atención a las irregularidades en materia de electoral atribuidas por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia a la que está sujeto como partido político.
La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIAEsta Sala Superior considera que el recurso de apelación presentado por Morena es improcedente debido a que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la resolución que se combate.
En atención a lo anterior, debe desecharse de plano la demanda, de conformidad con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios[2], como se expone a continuación.
De los preceptos señalados se desprende que son improcedentes y deben ser desechados de plano los medios de impugnación que no se interpongan dentro de los plazos legales, destacando que cuando se impugnan violaciones que no se produzcan durante el desarrollo de un proceso electoral, sólo deben computarse los días hábiles, es decir, exceptuarse los días sábados, dómingos y los inhábiles en términos de ley.
Atento a lo anterior, para efecto de contar con la información necesaria para dictar la presente resolución, la autoridad responsable proporcionó la documentación siguiente:
Documento |
Características y efectos |
Lista de asistencia a la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General, el día veintinuno de marzo[3]
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Se observa en la presencia del Lic. Carlos H. Suárez Garza, representante propietario de Morena ante el Consejo General, asentando una firma en la línea dispuesta. |
Oficio número INE/DS/579/2019 suscrito por la Directora del Secretariado y dirigido a Morena[4]
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Se identifica que la resolución impugnada no fue motivo de engrose. |
Oficio número INE-UT-NOT/1485/2019 suscrito por el titular del área de notificaciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dirigido a Morena[5] |
Se manifiesta la notificación de la resolución impugnada en cumplimiento al resolutivo CUARTO “NOTIFÍQUESE al partido político MORENA, en términos de ley; (…)”.
Asimismo, se identifica una cédula de notificación recibida el veintinueve de marzo. |
Igualmente, esta Sala Superior invoca como hecho notorio la versión estenográfica de la sesión extraordinaria en la que se aprobó la resolución impugnada sin adendas o engroses asociados[6].
En el caso concreto, se advierte que el ciudadano Carlos Humberto Suárez Garza, en representación de Morena, presentó un recurso de apelación para controvertir, fundamentalmente, el plazo de resolución del procedimiento sancionador ordinario y las sanciones que le fueron impuestas.
Se hace notar que en dicha sesión extraordinaria estuvo presente el ciudadano Carlos Humberto Suárez Garza, en representación de Morena, tal y como se corrobora con la lista de asistencia mencionada.
De la valoración que se...
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