Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0072-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0072-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-72/2019

ACTORES: I.G.G. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dos de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por I.G.G. y otro[1], ostentándose como P. y S.M. de S.T., Oaxaca, mediante el cual impugnan el Acuerdo plenario de tres de abril de dos mil diecinueve emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente C.A/59/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desestima la pretensión de los actores, toda vez que la consignación de pago de los recursos económicos que le corresponden a las Agencias municipales, no es un acto de naturaleza electoral sino de naturaleza administrativa, por lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Regional.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud de consignación de recursos. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el P. y el Síndico municipal de S.T., Oaxaca, solicitaron al Tribunal local, la autorización para consignar en la cuenta del Fondo para la Administración de dicho órgano los recursos económicos –$237,000.00– del ramo 28 correspondiente “al año 2018 hasta el mes de marzo de 2019”, que corresponde a la Agencia de S.X., perteneciente al referido municipio, en razón de que ésta última se niega a recibirlo. Lo anterior, para efecto de que ese órgano jurisdiccional notifique al Agente municipal y comparezca a recibir los recursos; y una vez que haya recibido, se le haga saber que tiene la obligación de informar al Ayuntamiento sobre su destino y aplicación y remitir de manera mensual la documentación comprobatoria.
  2. Acuerdo del M.P.. El veintisiete de marzo del presente año, el Magistrado P. del Tribunal Electoral local, declaró improcedente la solicitud de consignación, en virtud de carecer de atribuciones para recibir los recursos de los justiciables ya que no tiene relación con la materia electoral ni tampoco deriva de algún mandamiento ordenado por ese Tribunal.
  3. Escrito de inconformidad. El uno de abril del año en curso, el P. y el Síndico municipal de S.T., Oaxaca, promovieron juicio electoral contra el acuerdo dictado por el Magistrado P. del TEEO.
  4. Acto impugnado. El tres de abril de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo Plenario, el Tribunal Electoral responsable determinó confirmar el acuerdo controvertido.
  5. La resolución fue notificada a los hoy actores el nueve de abril de la presente anualidad.[3]
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.
  1. Demanda. El diez de abril de dos mil diecinueve, I.G.G. y E.V., en su carácter de P. y S.M., de S.T., Oaxaca, respectivamente, presentaron demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable a fin de combatir el acuerdo precisado en el punto anterior.
  2. Recepción. El veintidós de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con este juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-72/2019 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y al encontrarse debidamente sustanciado ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la negativa de la consignación de recursos económicos mediante la vía de jurisdicción voluntaria solicitada por el Ayuntamiento de S.T., Oaxaca, lo cual, por materia y territorio, se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[5]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y expone sus agravios.
  3. Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia, ya que, la resolución fue notificada a los actores el nueve de abril de dos mil diecinueve,[6] y la demanda se presentó el diez de abril siguiente, de ahí que el juicio sea oportuno.
  4. ...

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