Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0062-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0062-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que: 1) Declara existente la omisión atribuida por el Partido del Trabajo al INE, relacionada con el inicio de los trabajos para cubrir la Consejería vacante del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, y 2) Declara inexistente la omisión atribuida a Consejo General de dicho órgano electoral local.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. CONCLUSIÓN

RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Vinculación

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral de Oaxaca

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

I. ANTECEDENTES

1. Designación de Consejero Electoral. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE acordó la designación de Gerardo García Marroquín, por un periodo de seis años, como Consejero Electoral del Instituto Electoral de Oaxaca.

2. Renuncia. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve,[2] Gerardo Garcia Marroquín informó tanto al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Oaxaca como al Consejero Presidente del INE que, a partir de esa fecha, renunciaba al nombramiento de Consejero Electoral.

3. Informe del Instituto Electoral de Oaxaca. El seis de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Oaxaca informó al Secretario Ejecutivo del INE sobre la renuncia del consejero electoral.

4. Aviso de la Comisión de Vinculación. El ocho de marzo, el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales comunicó de la renuncia a los integrantes del Consejo General del INE.

5. Demanda. El ocho de mayo, el Partido de Trabajo impugnó diversas omisiones del INE y del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, relacionadas con la emisión de la convocatoria para cubrir la Consejería vacante en dicho órgano local.

6. Integración, registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-62/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente asunto y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto,[3] porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar omisiones del INE y del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, relacionadas con la emisión de la convocatoria para cubrir la Consejería vacante en dicho órgano local.

De ahí que se suerte la competencia de esta Sala Superior, porque el asunto está relacionado con la integración de la autoridad electoral de una entidad federativa[4].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA[5]

a) Forma. Se cumple, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en ella se hace constar la denominación del partido político apelante, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado es la omisión de emitir Convocatoria para designar a quién ocupará la consejería electoral vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, misma que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse[6].

c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación se interpuso por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el Partido del Trabajo aduce que la omisión impugnada trae como consecuencia que el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, ante el cual tiene acreditación, no esté integrado plenamente, lo que afecta el funcionamiento de dicho instituto.

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Apartado I. Síntesis de agravios. El Partido del Trabajo impugna lo siguiente:

a. Del INE, la omisión de iniciar los trabajos para designar a quien ocupe la consejería vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, ya que han pasado más de dos meses desde la renuncia, por lo que el consejo está incompleto.

b. Del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, la omisión de realizar las acciones necesarias para la emisión de la Convocatoria para designar a quien ocupe la consejería vacante.

Determinación de la materia de controversia. Si bien el Partido del Trabajo impugna la omisión del Consejo General del INE de emitir la convocatoria para la selección y designación que quien ocupe la consejería vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, se estima que este proceso es un acto complejo que involucra tanto al señalado Consejo General, como a la Comisión de Vinculación de dicho instituto.

Por ello, se analizará no solamente la omisión atribuida al Consejo General, sino también si dicho instituto, incluyendo a su Comisión de Vinculación, han realizado las acciones necesarias para iniciar el proceso de selección y designación de la consejería vacante, incluye la emisión de la convocatoria correspondiente.

Por lo tanto, la materia de controversia consiste en determinar:

1. ¿Existió una omisión por parte INE relativa a iniciar los trabajos para para seleccionar y designar a quien ocupará la consejería electoral vacante del Instituto Electoral de Oaxaca?

2. ¿Existió una omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de realizar las acciones necesaria para la emisión de la Convocatoria para designar a quien ocupe la consejería vacante?

Apartado II. Estudio de agravios.

Normatividad aplicable

Designación de consejerías electorales en caso de vacante.

El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que para el caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero de algún organismo público local electoral, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente[7].

El artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la Ley General establece que el INE tiene, entre otras, la atribución de elegir a quienes ocupen las Consejerías Electorales de los organismos públicos locales electorales[8].

El artículo 42, párrafo 5, de la Ley General establece que el Consejo General del INE integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales[9].

El artículo 44, párrafo 1, incisos g) y jj) de la Ley General señala que es función del Consejo General del INE designar a las y los Consejeros Electorales de los organismos públicos locales electorales, conforme a los procedimientos de la...

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