Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0027-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSG-RAP-0027-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-27/2019

PARTE RECURRENTE: T.J.M.Q.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIADO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ

Guadalajara, J., a nueve de mayo de dos mil diecinueve.[1]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar el Dictamen Consolidado INE/CG137/2019 y la Resolución INE/CG138/2019, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía de las y los aspirantes a los cargos de Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California.

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Conclusión

Sanción

Sentencia/

Razones

1

Imposición de Sanción

La parte recurrente no está de acuerdo con la capacidad económica que la autoridad responsable tomó como base para imponerle la sanción (multa equivalente a 111 (ciento once) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $8,946.60 (ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos 60/100 M.N.).

Confirma. La autoridad responsable sí efectuó una valoración que atiende a los criterios de proporcionalidad,

necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Actos del Instituto Nacional Electoral (INE).

a. Actos impugnados. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG138/2019, en la que determinó sancionar a T.J.M.Q., en su carácter de aspirante a una Diputación Local, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión del Dictamen Consolidado correspondiente a la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California.

II. Recurso de apelación.

a. Presentación. El quince de abril, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra el dictamen y la resolución antes citados.

b. Recepción y turno. El veintinueve de abril, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de la misma fecha el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-27/2019 y por razón de turno remitirlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

c. Instrucción. Por acuerdo de treinta de abril se radicó en la ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano aspirante a una candidatura independiente a la Diputación local en el XVI Distrito, en Baja California, contra actos del Consejo General del INE, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos, para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo de la ciudadanía, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito en donde se precisaron los actos reclamados; los hechos base de la impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se presentó en el plazo de cuatro días, toda vez que el acto impugnado fue notificado mediante cédula de notificación electrónica emitida por el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), el once de abril y la demanda se presentó el quince de abril siguiente.

Cabe señalar que la demanda fue presentada ante la Vocalía
-autoridad distinta a la responsable-, sin embargo, dicho órgano forma parte del INE,[2] por lo que la presentación ante esa autoridad no implica un incumplimiento del requisito correspondiente.[3]

Cabe precisar que el recurso fue presentado el once de abril ante la Vocalía y ésta llegó al Consejo General el veintidós de abril; al respecto esta S. Regional considera para el cómputo del plazo la primera fecha, dado que la demanda fue presentada ante un órgano de la propia Autoridad Responsable y éste tenía la obligación de remitirla de inmediato -en términos del artículo 17, párrafo 2, de la Ley de Medios- y no de forma dilatada, es decir, siete días después de haberla recibido.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a la Diputación Local por el Distrito Electoral XVI, en el Estado de Baja California, que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[4]

d) Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con el requisito ya que en el presente medio de impugnación combate el dictamen consolidado INE/CG137/2019 y la resolución INE/CG138/2019, que derivaron en las sanciones impuestas, circunstancia a su consideración, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERA. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la parte recurrente reprocha esencialmente la imposición de una multa equivalente a 111 (ciento once) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $8,946.60 (ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos 60/100 M.N..

Agravio 1. Falta de fundamentación y motivación en la individualización de la sanción.

La parte recurrente alega que el Consejo General del INE fue omiso, pues para determinar la capacidad económica debió valorar los documentos con los que contaba, así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales.

También considera que el informe de capacidad económica presentado era solamente uno de los elementos a considerar, por lo cual la autoridad debió allegarse de otros indicios, sin embargo, derivado del acuerdo que impugna, la autoridad fue omisa en solicitar, integrar y valorar más elementos para que obraran en el expediente, y con ello conocer las verdaderas condiciones...

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