Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0058-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0058-2019
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCOALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA”, INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-58/2019

RECURRENTE: A.F.Á.

RESPONSABLES: COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA” Y OTRA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que desecha el medio de impugnación, al no agotarse el principio de definitividad.

  1. ANTECEDENTES[2]

1. Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019, mediante el cual se renovarán, -entre otros cargos- diputados y munícipes a los Ayuntamientos en el estado de Baja California.

2. Convenio de Coalición. El veintiuno de enero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos, suscribieron un Convenio de Coalición total con la intención de postular candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y alcaldías.

3. Convocatoria. Producto de la firma del Convenio, el veintitrés de enero, la Comisión Estatal de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” publicó una convocatoria para el proceso de selección de sus candidatos.

4. Proceso de selección interna y valoración de perfiles. En sesión iniciada el nueve de febrero, la Comisión Estatal de la Coalición, analizó los expedientes de los aspirantes e informó el procedimiento de las encuestas.

5. Resultados. El dieciocho de febrero, la Comisión Estatal de Coalición, dio a conocer los resultados.

6. Postulación. El diez de abril, la citada Comisión, postuló a V.M.M.H. así como R.E.A.A., como diputados propietarios y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa para el distrito VIII.

7. Juicio federal ante la S. Regional.

a) Demanda. Contra esta determinación, el trece de abril, A.F.Á., presentó ante esta S. Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

b) Trámite. El catorce abril, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y requirió el trámite del medio de impugnación.

II. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver del asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un aspirante a candidato a diputado local en Baja California, contra una determinación emitida por la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA”[3].

III. IMPROCEDENCIA

Uno de los requisitos medulares para la procedencia en esta instancia, es la actualización del principio de definitividad el cual consiste en que, previa promoción, no se encuentre viva alguna etapa previa de la cadena impugnativa, pues de ser así se estaría ante la imposibilidad, de conocer cualquier controversia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

Al respecto, se tiene que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas durante los mismos, así como aquellas en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En el numeral 80, apartado 2 de la normatividad electoral referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano solo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano es la definitividad y firmeza del acto impugnado, es decir, solo será procedente cuando el acto combatido no sea susceptible de variación mediante la emisión de un nuevo acto, de manera que sus efectos causen una afectación al interés jurídico del promovente.

Lo anterior, guarda sustento a su vez, en la jurisprudencia 37/2002, de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. 6

En ese contexto, se tiene que la figura jurídica de definitividad debe de ser entendida desde dos perspectivas concurrentes, la formal y la sustancial o material.

En cuanto a la primera de ellas, la definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.

Por su parte, la definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Una vez establecido lo anterior, se puede afirmar que el principio no puede tenerse por colmado cuando la determinación controvertida se encuentra en una instancia previa siendo revisada.

En el caso, de constancias allegadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, se desprende que el mismo trece de abril, -después de la presentación del escrito que formó el juicio en que se actúa- el actor, interpuso ante esta instancia demanda en contra de los actos que ahora se dilucidan y que tal juicio fue radicado con la clave MI-78/2019.

Probanzas que de conformidad a lo contenido en los artículos 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, merece valor...

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