Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0052-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0052-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-RAP-52/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución INE/CG193/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que determinó fundado el procedimiento sancionador ordinario en contra de Morena, que inició con motivo de la vista dada por el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por el incumplimiento de ese partido político a sus obligaciones de transparencia, resuelto en el expediente DIT 0125/2018.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

IV. TERCERO INTERESADO

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

2. Problema general

3. ¿Por qué el Consejo General sancionó a Morena?

4. ¿Por qué el recurrente considera que la determinación del Consejo General no es conforme a Derecho?

5. ¿Análisis de los conceptos de agravio?

A) Indebida valoración de pruebas.

B) Indebida calificación e individualización de la sanción.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

INE/CG193/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario que se inició con motivo de la denuncia ordenada en el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por el pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante la presunta violación a la normativa electoral atribuida a Morena, por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a la que están sujetos los partidos políticos.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INAI:

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Federal de Transparencia:

LEY Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley de Transparencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SIPOT:

Sistema de Portales de Obligación de Transparencia, a través del cual los ciudadanos pueden consultar la información pública de los sujetos obligados de cada una de las entidades federativas y de la Federación, establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Vista. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el INAI dio vista al INE[2] por el incumplimiento de Morena a sus obligaciones de transparencia, determinado en el expediente DIT 0125/2018, consistente en la omisión de publicar en el SIPOT la información relativa a contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios[3], para el primer trimestre de dos mil dieciocho.

2. Acto impugnado. El diez de abril[4], el Consejo General determinó fundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de Morena y le impuso una multa de mil unidades de medida y actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación del Consejo General, el dieciséis de abril, Morena interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

4. Tercero interesado. El diecinueve de abril, el PRD compareció como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por Morena.

5. Recepción y turno. El veintidós de abril se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás documentación relacionada con la misma, por lo que en esa fecha, por acuerdo del Magistrado Presidente, se registró y turnó como recurso de apelación con la clave de identificación SUP-RAP-52/2019 a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], por medio de los cuales se controvierte un acuerdo del Consejo General, órgano central del INE, a través del cual determinó fundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de Morena y le impuso una multa.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[6], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se menciona los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación se interpuso oportunamente, porque el acuerdo impugnado se aprobó el miércoles diez de abril y fue notificado de manera automática (surte efectos al del día siguiente)[7], por lo que el plazo transcurrió del jueves once al martes dieciséis del mismo mes.

Puesto que Morena presentó su demanda precisamente el último día del vencimiento, se debe considerar presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

Lo anterior, sin computar el sábado trece y domingo catorce de abril por ser inhábiles, ya que el acto controvertido no está vinculado de manera inmediata y directa con algún proceso electoral, federal o local, que actualmente esté en curso.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[8].

4. Interés jurídico. Morena cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, porque es la persona jurídica que fue sancionada mediante la resolución del Consejo General que ahora impugna.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba ser agotado por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

IV. TERCERO INTERESADO

El escrito de comparecencia como tercero interesado...

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