Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0179-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0179-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-179/2019.

ACTORA: teresita villalobos toledo.

RESPONSABLE: dirección nacional extraordinaria del PARTIDO de la REVOLUCIón democrática.

MAGISTRADa PONENTE: E.B.Z..

SECRETARIO: C.G.G..

colaboró: M.V.H..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o en salto de instancia, por Teresita Villalobos Toledo, por su propio derecho, quien se ostenta como afiliada y Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática[1], contra la omisión de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD para nombrar por única ocasión a los integrantes de las direcciones estatales en sesión convocada para tal efecto.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

II. Juicio ciudadano

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional estima improcedente el presente juicio y determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en atención a que no se agotó la instancia previa al acudir ante esta instancia federal, para que emita la resolución que en derecho corresponda.

A N T E C E D E N T E S I. El Contexto

De las constancias que integran el presente asunto y de las manifestaciones realizadas por la actora, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de reformas a los estatutos del PRD. El veinte de octubre de dos mil dieciocho, el Décimo Sexto Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, emitió una convocatoria para llevar a cabo diversas reformas a los estatutos del PRD.
  2. XV Congreso Nacional Extraordinario. El diecisiete y dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho, se aprobó el “RESOLUTIVO ESPECIAL DEL XV CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RELATIVO A LOS MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS PARA LLEVAR A CABO LA RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO EN TODOS LOS ÁMBITOS TERRITORIALES MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA”. En dicho resolutivo se acordó que la Dirección Nacional Extraordinaria por única ocasión nombraría a los integrantes de las direcciones estatales en sesión convocada para tal efecto, en los estados que así se considere necesario.
  3. Lo anterior, también quedó plasmado en el artículo transitorio Quinto, del referido estatuto.
II. Juicio ciudadano
  1. Presentación de la demanda. El veinte de mayo de dos mil diecinueve presentó vía per saltum, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Dirección Nacional Extraordinaria del PRD para nombrar por única ocasión a los integrantes de las direcciones estatales en sesión convocada para tal efecto.
  2. Recepción. El veintidós siguiente se recibió el escrito de demanda respectivo ante esta Sala Regional.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-179/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z.; asimismo, requirió, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al órgano señalado como responsable.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  6. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  7. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, pues en tal caso, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
  8. En esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el...

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