Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0366-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0366-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-366/2019

RECURRENTE: JULIO CÉSAR NAVARRO TORRES Y organización de CIUDADANOS “Juntos Podemos”

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETAriA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Julio César Navarro Torres, por su propio derecho y como representante de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos”[1], contra la resolución de nueve de mayo de dos mil diecinueve, emitida en el expediente SG-JDC-116/2019, por la Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara.[2]

Lo anterior, debido a que no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración referido al estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

  1. Presentación de aviso de intención para la constitución de partido político local. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve[3] se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, escrito y anexo firmado por Julio César Navarro Torres, ostentándose como representante legal de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos”, con la finalidad de informar su intención de constituirse como partido político local.

  1. Resolución del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua IEE/CE09/2019. El veintiocho de febrero, el órgano público electoral de Chihuahua emitió resolución en el sentido de declarar improcedente el aviso de intención referido, para constituir partido político local debido a que no se acreditaba de manera fehaciente la existencia de la organización ciudadana “Juntos Podemos”; y por no cumplir con el requisito de oportunidad en la presentación del informe o aviso de intención; en consecuencia, se tuvo por no presentado.

  1. Recurso de Apelación ante el Tribunal local RAP-06/2019. El ocho de marzo, Julio César Navarro Torres, en su doble carácter de ciudadano chihuahuense y representante legal de la organización de ciudadanos “Juntos Podemos”, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución IEE/CE09/2019 dictada por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictó sentencia el nueve de abril, en la que confirmó la resolución dictada por el órgano administrativo electoral local.

  1. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano SG-JDC-116/2019. El quince de abril, en contra de la sentencia dictada en el citado recurso de apelación, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, mismo que fue registrado con la clave de expediente SG-JDC-116/2019.

  1. Sentencia impugnada. El nueve de mayo siguiente, la Sala Guadalajara dictó sentencia en la que confirmó la resolución emitida por el Tribunal local en recurso de apelación RAP-06/2019, toda vez que resultaron inoperantes los agravios vertidos por la parte recurrente.

  1. Recurso de reconsideración. El catorce de mayo, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, contra la sentencia de la Sala Guadalajara dictada en el expediente SG-JDC-116/2019.

  1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se determinó integrar el expediente SUP-REC-366/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente indicado y propuso al pleno la determinación que ahora se proyecta.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.[5]

SEGUNDA. IMPROCEDENCIA. El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas, que admitan ser analizados en una sentencia de fondo.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desechará de plano la demanda del medio de impugnación que sea notoriamente improcedente, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

  1. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral;[9]

  1. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de leyes de la materia;[10]

  1. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad;[11]

  1. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias;[12]

  1. Ejerza control de convencionalidad;[13]

  1. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades;[14]

  1. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación;[15]

  1. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales,[16]

  1. Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada.[17]

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o bien, se hubiesen declarado inoperantes los agravios...

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