Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0232-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0232-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-232/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional[1], a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa[2], el cinco de abril de dos mil diecinueve, en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-22/2019 y acumulados.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3], el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] en materia de desindexación del salario mínimo, entre ellas, el inciso a) de la Base II del artículo 41.

2. Acuerdo IEEPCO-CG-93/2018. El once de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5] aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de dicho instituto, para el ejercicio dos mil diecinueve.

3. Acuerdo IEEPCO-CG-03/2019. El diez de enero del año que transcurre, el Consejo General del IEEPCO aprobó el acuerdo por el que se establecieron las cifras del financiamiento público local para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecinueve, en el Estado de Oaxaca.

4. Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[6]. El mismo día se publicó en el DOF el valor diario de la UMA vigente para el año dos mil diecinueve, el cual, sería vigente a partir del primero de febrero de este año.

5. Recursos de apelación locales. A fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-03/2019, el catorce y dieciocho de enero de esta anualidad, los partidos políticos del Trabajo[7], de la Revolución Democrática[8], Acción Nacional[9], Verde Ecologista de México[10] y Unidad Popular promovieron recursos locales de apelación, los cuales fueron registrados con las claves RA/02/2019, RA/04/2019, RA/05/2019, RA/06/2019 y RA/08/2019, en los que adujeron, entre otras cuestiones, que indebidamente se hizo el cálculo del financiamiento público local tomando en cuenta el valor de la UMA de dos mil dieciocho, cuando se debió aplicar el valor de dos mil diecinueve.

El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[11] resolvió en forma acumulada los recursos, el diecinueve de marzo pasado, en los que determinó, entre otras cuestiones, sobreseer la apelación RA/08/2019 por actualizarse las causales de improcedencia relativas a la preclusión y la presentación extemporánea de la demanda, y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del IEEPCO.

6. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de marzo de este año, PT, PAN y PRD, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron radicados en la Sala Xalapa con las claves SX-JRC-22/2019, SX-JRC-23/2019 y SX-JRC-24/2019.

7. Sentencia impugnada. El cinco de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional dictó sentencia en los referidos juicios, por la cual confirmó la diversa dictada por el Tribunal local.

8. Recurso de reconsideración. El diez de abril, el PAN interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede.

9. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de once de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-232/2019 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente de forma exclusiva para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa.[12]

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Es improcedente el recurso de reconsideración al rubro identificado, porque no se actualiza alguno de los supuestos especiales de procedibilidad, relativos a que en la sentencia de fondo impugnada se hubiera abordado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, por lo que la demanda se debe desechar de plano.[13]

1. Normativa aplicable

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé que se deben desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en esa Ley

Ahora bien, conforme a lo que se establece en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por la invocada Ley de Medios.

En el artículo 61 de la Ley de Medios, se prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

1) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, en ambos casos, por el principio de mayoría relativa.

2) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

Asimismo, en el párrafo 1, del artículo 68, de la Ley de Medios se establece que, el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

En este orden de ideas, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, aborden o tengan que haber analizado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad y ello se haga valer en la demanda.

En concreto, esta Sala Superior ha considerado, jurisprudencialmente, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando, en ejercicio de su función jurisdiccional, la Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución federal, conforme con las tesis de jurisprudencia 32/2009[14], 17/2012[15] y 19/2012[16].

- Interprete directamente preceptos constitucionales, en términos de la tesis de jurisprudencia 26/2012.[17]

- Omite el estudio o declara inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, tesis de jurisprudencia 10/2011.[18]

- Ejerce control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013.[19]

- Resuelve un medio de impugnación en el que se aduzca la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que la Sala Regional haya adoptado las medidas para garantizar su observancia u haya omitido su análisis; conforme con la tesis de jurisprudencia...

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