Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0050-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0050-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2019

RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “CONFÍO EN MÉXICO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

COLABORÓ: HUGO OROZCO MERCADO

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Confío en México”[2] a fin de controvertir el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, con número INE/CG64/2019,[3] así como la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes, con número INE/CG65/2019.[4]

A N T E C E D E N T E S

1. Notificación del aviso de presentación del informe. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho se notificó personalmente el aviso de presentación del informe en el domicilio de la APN que consta en los registros del INE, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9, 11, 12 y 13 del Reglamento de Fiscalización.

2. Entrega y análisis de los informes anuales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que las agrupaciones políticas nacionales entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[5] los informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

3. Revisión de informes. La Unidad Técnica procedió a revisar los informes presentados, conforme a los plazos aprobados por el Consejo General, procedimiento dentro del cual se notificaron a las agrupaciones políticas nacionales los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto sus ingresos y egresos.

4. Notificación del oficio de errores y omisiones. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se notificó el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/44524/18, en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del estado de Jalisco, ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal.

5. Actos impugnados. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución.

6. Notificación de la Resolución. El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se notificó la Resolución a la APN en la dirección señalada para recibir notificaciones mediante oficio INE-JAL-JLE-VE-0202-2019, la cual fue recibida por Rodolfo Gaspar Echegaray, ostentándose como encargado de asuntos legales en la Delegación Jalisco.

7. Primera demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de marzo siguiente, la APN interpuso recurso de apelación, que se registró con la clave SUP-RAP-46/2019.

8. Segunda demanda. Posteriormente, el actor interpuso la demanda que originó el presente medio impugnativo, el cuatro de abril siguiente.

9. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda y se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, emitidos por el Consejo General del INE, órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Improcedencia

2.1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice diversa causa de improcedencia, el recurso de apelación materia de análisis es notoriamente improcedente, y, por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo I, inciso b) y 68, de la Ley de Medios debe desecharse.

Ello, porque de manera previa a la presentación del escrito de demanda que dio origen al presente recurso de apelación, el recurrente agotó su derecho de impugnación al haber interpuesto diverso recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2019.

2.2. Marco Normativo

Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]

La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido.

Entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra el que ésta se hubiese ejercido válidamente en una ocasión.[8]

Cabe destacar que la Primera Sala también ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[9]

También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

2.3. Consideraciones que sustentan la tesis

El ahora recurrente presentó el escrito de demanda que motivó la integración del recurso de apelación en que se actúa el pasado cuatro de abril a las diez horas y cincuenta y ocho minutos.

En su demanda controvierte tanto el Dictamen Consolidado, como la Resolución por la que, entre otras cuestiones, se sanciona a la agrupación recurrente con la cancelación de su registro.

De manera previa a esta demanda, el actor también presentó otra el veintiocho de marzo del presente año, en el que controvierte los mismos actos en relación con la misma sanción impuesta.

Los agravios expuestos por el recurrente en el primer escrito son tendentes a controvertir lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de sostener que sí presentó oportunamente el informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

En el presente medio de impugnación los agravios que se exponen están dirigidos a controvertir la misma situación planteada en la demanda del SUP-RAP-46/2019 señalando, además, que el proceso de notificación del requerimiento para la presentación oportuna del informe de ingresos y gastos violentó el derecho a una previa audiencia y adecuada defensa.

No es posible atender dichos agravios como una ampliación de la demanda, al precluir su derecho de exponer los argumentos que estimara pertinentes.

Lo anterior, al considerar que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho...

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