Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0200-2019), 2019

Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0200-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-200/2019

ACTORA: A.C.A.L.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por A.C.A.L., por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI) que declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante de clave CNJP-JDP-BCN-061/2019 interpuesto por la actora; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos y de los hechos notorios que se invocan, se advierte lo siguiente:

a) Integrante del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. Refiera la actora, como hecho notorio, ser regidora de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en el VII Ayuntamiento de Playas de Rosarito, en el Estado de Baja California, como resultado del proceso electoral 2015-2016.

b) Proceso electoral local ordinario. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral local ordinario, 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en Baja California.

c) Manifestación de intención a reelección. El dos de enero de dos mil diecinueve, la actora aduce que presentó ante el Comité Directivo Estatal del PRI en Baja California, escrito de manifestación de intención para ser postulada para la reelección del cargo de regidora en el referido Ayuntamiento, en el marco del citado proceso electoral.

d) Acuerdo de atracción. El catorce siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió acuerdo por el que autorizó a la Comisión Nacional de Procesos Internos ejercer facultad de atracción, respecto del proceso interno de selección y postulación de candidaturas en la referida entidad.

e) Propuestas para conformación de planillas. El ocho de abril, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI, sancionó las propuestas para la conformación de las planillas de las candidaturas a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, previa autorización de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.

f) Primer juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El catorce de abril, la actora presentó ante el instituto electoral local, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante; mismo que fue radicado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI como CNJP-JDP-BCN-046/2019.

g) “Vista” del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El dieciséis de abril, la actora presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, “vista” del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante presentado, según se refirió en el inciso anterior; escrito que fue radicado por el tribunal local como recurso de apelación RA-74/2019.

h) R.. El veinticuatro de abril, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California dictó un acuerdo en el que desechó el recurso de apelación RA-74/2019 y determinó reencauzarlo para su conocimiento y resolución a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

En cumplimiento a lo anterior, una vez recibidas las constancias atinentes, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI radicó el escrito promovido por la actora como juicio para la protección de los derechos partidario del militante asignándosele el expediente CNJP-JDP-BCN-061/2019.

i) Resolución expediente CNJP-JDC-BCN-046/2019. El dos de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió la resolución en el expediente indicado, en la que declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por la actora.

II. Acto impugnado. El siete de mayo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI emitió la resolución en el expediente CNJP-JDC-BCN-061/2019, en la que decretó el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido por la actora, al estimar que había quedado sin materia por existir un cambio de situación jurídica derivado del dictado de la resolución del diverso expediente CNJP-JDC-BCN-046/2019

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Presentación. Inconforme con la resolución referida en el punto inmediato anterior, el veintidós de mayo, A.C.A.L. presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Remisión de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, el veintisiete de mayo el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave al rubro indicada y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.

c) Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra una resolución emitida por un órgano interno del Partido Revolucionario Institucional, que pudo afectar su derecho a ser reelecta regidora por el principio de representación proporcional en Baja California; entidad federativa que se encuentra donde esta S. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad. A juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra justificada la petición contenida en la demanda de que se exceptúe el agotamiento de la instancia jurisdiccional local, como se explica enseguida.

En el caso, la promovente controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, mediante la cual sobreseyó en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido por ella misma.

Así, conforme a lo señalado por los artículos 282, fracción II y 284, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, en relación con el diverso 2, fracción I, inciso a), de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en un inicio, a la accionante corresponde agotar la instancia jurisdiccional de esa entidad para alcanzar su pretensión, que en la especie sería el recurso de apelación competencia del tribunal local.

Sin embargo, atendiendo a que el acto impugnado va encaminado a controvertir las conformaciones de las planillas de candidaturas a regidurías por el PRI, y en razón a lo avanzado del proceso electoral ordinario que se está desarrollando actualmente en el Estado de Baja California —dado que el próximo domingo dos de junio, se celebrará la jornada electoral—, esta S. Regional estima necesaria su intervención mediante el juicio que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo o merma en los derechos de la demandante. [2]

TERCERO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, esta S. Regional estima se colma lo señalado en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa es notoriamente extemporánea, por lo que deberá desecharse de plano por improcedente.

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que de resultar procedente la excepción de agotar la instancia local previamente a la presentación del juicio ciudadano federal, que la demanda atinente sea recibida por la responsable o la autoridad competente para resolverlo dentro de los plazos señalados por la norma aplicable.

Ello, en atención a que, de no ser así, el derecho de impugnación se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a...

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