Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0033-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0033-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JRC-33/2019

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado.

1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[2].

1.2. Solicitud de registro de candidatura. El veintiséis y veintisiete de abril de este año, el Partido Acción Nacional (en adelante PAN), solicitó el registro de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Durango.

1.3. Acuerdo de registro. El veintinueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, emitió el acuerdo IEPC/CG57/2019 que aprobó los registros solicitados.

1.4. Juicio electoral local. Inconforme con lo anterior, Movimiento Ciudadano presentó juicio electoral contra el registro de G.V.C. como candidata a regidora séptima del PAN de dicho ayuntamiento; el cual se registró con la clave TE-JE-040/2019 por el Tribunal Electoral de Estado de Durango, y se resolvió el dieciocho de mayo de dos mil diecinueve.

En dicha resolución determinó confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de controversia, pues el requisito de separarse del cargo con una anticipación de noventa días antes de la jornada electoral no le era aplicable a dicha ciudadana, quien ostentaba el cargo de Directora del Instituto Duranguense de la Juventud.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

2.1. Recepción y turno[3]. El veintidós de mayo siguiente, Movimiento Ciudadano presentó juicio de revisión constitucional electoral, y una vez recibido el mismo en esta S., fue registrado bajo el número de expediente SG-JRC-33/2019, y se turnó el veinticuatro siguiente a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

2.2. Sustanciación. El veintiséis del mismo mes, se radicó el asunto, se admitió y proveyó acerca de las pruebas de la parte actora, así como se declaró el cierre de instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación;[4] lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral asentada en una entidad federativa, relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, respecto al registro de una candidatura para ayuntamiento; cargo electivo que forman parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción conforme a sus atribuciones.

4. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

En el asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), en los términos que a continuación se expone.

4.1. Requisitos generales.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve, el acto impugnado, los hechos materia de la controversia, los agravios que causa el acuerdo impugnado y las pruebas ofrecidas.

b. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días, porque el acto impugnado se notificó al partido actor el dieciocho de mayo, mientras que la demanda se presentó el veintidós posterior.

c. Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que fue promovido por un partido político.

Por lo que atañe a la personería, en su informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que, C.P.M.C., no tiene reconocida su personería en el juicio electoral TE-JE-040/2019.

Empero, conforme a los artículos 12, párrafos 1, inciso a), y 2, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los partidos políticos, como partes en los juicios y recursos electorales, podrán promoverlos a través, entre otros, de sus representantes registrados ante los órganos electorales[5].

Entonces, no es necesario que acuda un mismo representante ante la instancia siguiente, o sea diferente quien acuda a este Órgano Jurisdiccional Constitucional en relación a la instancia primigenia, para considerarse carente de personería; sino es necesario acreditarla en términos de las disposiciones aplicables, en este supuesto, su registro ante la autoridad administrativa electoral local.

Ahora, quien signa la demanda a nombre de Movimiento Ciudadano se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

Si bien no anexa documentación al respecto, esta autoridad advierte que dicha representante sí cuenta con la personería que se ostenta, pues de la consulta realizada en la página oficial del Instituto local, misma que se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles[6], se advierte el cargo con el cual se ostenta[7]:

Consecuentemente, atento a los artículos 14, párrafo, 1, inciso c), y 6, y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos ahí contenidos, consistente en el carácter de representante suplente de Movimiento Ciudadano de una autoridad administrativa electoral de cual emana el acto originalmente controvertido.

Al respecto, resultan orientadores los criterios: I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[8]; XX.2o. J/24, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”[9]; P./J. 74/2006, “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”[10]; VI.3o.A. J/32, “HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS”[11]; y, “HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS”[12].

Por tanto, se encuentra satisfecho este presupuesto procesal.

4.2. Requisitos especiales.

a. Definitividad y firmeza. En el asunto no existe algún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

b. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión de la resolución controvertida y en la demanda se formula un agravio debidamente configurado, que trata de evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral[13].

c. Determinancia. Se cumple con el requisito, toda vez que de resultar fundada la pretensión del partido actor, traería como consecuencia la cancelación del registro de la ciudadana G.V.C. como séptima regidora en el municipio de Durango[14].

d. R. material y jurídica. Se satisfacen los requisitos, pues de acogerse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado, pues la jornada electoral acontece hasta el dos de junio de este año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR