Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0048-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0048-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-48/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido desechar de plano la demanda presentada por MORENA contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] identificada con la clave INE/CG97/2019, dictada en el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/94/2018, por medio del cual se le impuso una multa por incumplir sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

I. ANTECEDENTES

  1. Petición de información. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, un ciudadano solicito a MORENA información respecto de los gastos realizados por Andrés Manuel López Obrador en su gira por el Estado de Jalisco, los días 14, 15 y 16 de dicho mes y año. Además, solicitó que dicha información fuera enviada a su correo electrónico personal.

  1. Ampliación del plazo. Luego de registrar la petición de información en la Plataforma Nacional de Transparencia, el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el partido político informó mediante la misma plataforma que ampliaba el plazo para responder a la solicitud de información.

  1. Recurso de revisión ante INAI. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el ciudadano promovió recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[2]. Esto, ante la falta de respuesta por parte del partido político a su petición de información. El expediente fue registrado con el número de expediente RRA 7873/17.

  1. Resolución del INAI. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el pleno del INAI resolvió el recurso de revisión en cuestión, en el sentido de considerar que MORENA incumplió con la obligación de atender la solicitud de acceso a la información realizada por un particular, obligación a la cual están sujetos los partidos políticos en atención a la legislación en materia de transparencia. Por lo tanto, dio vista al Instituto Nacional Electoral[3].

  1. Admisión y emplazamiento en la UTCE. El seis de abril de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4], registró el asunto como procedimiento sancionador ordinario. Por acuerdo del catorce de mayo siguiente, emplazó al partido político MORENA para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha diligencia se desahogó por escrito presentado el veintitrés de mayo siguiente.

  1. Vista de alegatos. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho se ordenó dar vista al partido político para que en vía de alegatos manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha diligencia se desahogó con escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

  1. Aprobación del proyecto en Comisión de Quejas. Una vez agotadas las diligencias por practicar, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el proyecto de resolución.

  1. Resolución INE/CG97/2019 (acto impugnado). El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada, mediante la cual se declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario y se impuso a MORENA una multa de 1000 Unidades de Medida y Actualización, consistentes en $75,490.00 pesos.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución del Consejo General, MORENA interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior.

  1. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de apelación con la clave SUP-RAP-48/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación[5]. Por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la resolución del Consejo General del INE mediante la que le fue impuesta una sanción.

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación es improcedente debido a que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la resolución que se combate.

En atención a lo anterior, debe desecharse de plano la demanda, de conformidad con los artículos 7° y 10° de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

De las normas señaladas se desprende que son improcedentes y deben ser desechados de plano los medios de impugnación que no se interpongan dentro de los plazos legales, destacando que cuando se impugnan violaciones que no se produzcan durante el desarrollo de un proceso electoral, sólo deben computarse los días hábiles, es decir, exceptuarse los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Así, en el caso, la demanda debe desecharse de plano, pues fue interpuesta fuera del plazo legal de cuadro días para la promoción del medio de impugnación en cuestión. la resolución que dio origen a la presente controversia.

En su demanda, el partido político señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, para lo cual acompaña copia de la respectiva cédula de notificación. En dicho sentido, el partido aduce que el plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios para la presentación del medio de impugnación, corrió del veintinueve de marzo al tres de abril de dos mil diecinueve.

Sin embargo, contrario a lo que sostiene el recurrente, el plazo legal corrió del veintidós al veintisiete de marzo del año en...

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