Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0157-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0157-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-157/2019

ACTOR: J.R. CORRAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

Guadalajara, J., quince de mayo de dos mil diecinueve.

El Pleno de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de esta fecha acuerda reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) al Tribunal Electoral del Estado de Durango, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta S. Regional, se advierte lo siguiente.

I. Inicio del proceso. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto local, autoridad responsable), declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado.[2]

II. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve,[3] M., el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto local, solicitud de registro de convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.

III. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo, el Instituto local, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la negativa de registro del convenio citado.

IV. Medios de impugnación locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, M., de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como A.G.Y., promovieron diversos juicios contra la determinación del Instituto local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal local), expediente TE-JE-012/2019.

El seis de abril posterior, el Tribunal local resolvió los juicios de mérito en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto local y determinó la procedencia del registro del convenio de candidatura común mencionado.

V.J. de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019 y acumulados. Inconformes con la determinación del Tribunal local, diversos partidos políticos y ciudadanos presentaron sendas demandas dirigidas a esta S. Regional.

a) Sentencia. El veintitrés de abril este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, dejar sin efectos cualquier actuación derivada de la sentencia revocada, confirmar el acuerdo del Instituto local IEPC/CG40/2019 y, en lo que aquí interesa, ordenó al referido Instituto requiriera a M. la documentación del registro de candidaturas avaladas por la Comisión Nacional de Elecciones de manera individual para los Ayuntamientos del Estado.

VI. Dictamen de candidaturas de la Comisión Nacional de Elecciones de M.. El mismo día, la Comisión Nacional de Elecciones de M. emitió dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas para las presidencias municipales del Estado de Durango, para el proceso electoral local 2018-2019”.

VII. Acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones de M.. El veinticinco de abril y el dos de mayo posteriores, dicho órgano partidista dictó sendos acuerdos, en los cuales realizó precisiones y subsanó inconsistencias respecto del registro de diversas candidaturas.

VIII. Acto impugnado. El tres de mayo el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG60/2019, por el que otorgó a M. el registro de candidaturas a integrantes de treinta y ocho Ayuntamientos de Durango para el periodo 2019-2022.

IX. Juicio ciudadano.

a) Recepción y turno. Contra la resolución de la autoridad responsable, el siete siguiente J.R.C. (actor, promovente, accionante) promovió ante el Instituto local el juicio ciudadano que nos ocupa, en la vía per saltum.

Mediante acuerdo de catorce de mayo posterior, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su para su sustanciación.

b) Radicación. El mismo catorce se radicó en la Ponencia el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte, entre otras cosas, el acuerdo del Consejo General del Instituto local, relacionado con la designación de la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Lerdo, Durango; materia y entidad federativa que se encuentran dentro del ámbito competencial y jurisdiccional de esta S. Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), así como 195 fracción IV inciso a).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3 párrafo 2 incisos c) y d); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y párrafo 3; y 83, párrafo 1, inciso b) apartado II.

Acuerdo INE/CG329/2017,[4] de veinte de julio del año próximo pasado, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Regional, a través de una decisión colegiada, pues en el caso, debe determinarse el curso que se dará para la resolución de la controversia planteada en el juicio promovido por el accionante.

Esto en términos de lo dispuesto en los artículos 10 párrafo 1 inciso d) y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]

TERCERO. Improcedencia de la acción en salto de instancia y reencauzamiento.

Esta S. Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, pues el acto impugnado en esta instancia federal se encuentra actualmente controvertido ante el Tribunal local por diversos ciudadanos, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de trece de mayo, en el expediente SG-JDC-143/2019 se requirió al referido órgano jurisdiccional local para que informara si existía en dicha instancia algún medio de defensa presentado contra el acto aquí impugnado.

En respuesta al requerimiento en mención, el Tribunal local informó que, entre otros, se encuentran en instrucción diversos medios de defensa presentados por ciudadanos contra el acuerdo IEPC/CG60/2019, en los cuales se controvierte el...

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