Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0007-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0007-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-7/2019

PROMOVENTE:

L.M.G.B.H.

PARTES INVOLUCRADAS:

L.A.A.R. Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

B.N.Y.

COLABORÓ:

JOSÉ YASUO GONZÁLEZ IWASAKI

Ciudad de México, a ocho de de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en contra de L.M.G.B.H., atribuida a los ciudadanos L.A.A.R. y Z.V.M..

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Autoridad instructora:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de P..

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Código Electoral de P.:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P..

Partes involucradas:

L.A.A.R. y Z.V.M..

Promovente:

L.M.G.B.H..[1]

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes

Precampañas

Campañas

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2019

2 de junio de 2019

  1. Proceso electoral local extraordinario en el estado de P..[2] Enseguida, se da cuenta de las diversas etapas del proceso electoral local extraordinario para la elección de la gubernatura que se desarrollan en dicha entidad federativa.

  1. 2. Registro de M.B. como precandidato. El veintitrés de febrero, por dictamen[3] de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se aprobó el registro de M.B. como aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de P..

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Queja. El nueve de marzo de dos mil diecinueve[4], ante la Junta Local del INE en el estado de P., M.B., a través de su representante legal, presentó un escrito de queja en contra de quien resultara responsable, con motivo de la difusión descontextualizada de un video en la red social F., [http://www.facebook.com/AFondoMXNoticias/. y http://www.facebook.com/LAVERDADNOTICIAS18/] en el cual se informaba que M.B. se retiraba de la contienda, lo que a juicio del promovente, vulneraba el principio de equidad en la contienda y el derecho a la información, generando una percepción errónea en la militancia y al electorado.
  1. 2. Radicación. El diez de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JL/PE/LMGBH/JL/PUE/PEF/25/2019.
  2. 3. Admisión. El trece de marzo, la autoridad instructora admitió el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador.
  3. 4. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la autoridad instructora negó el otorgamiento de las medidas cautelares por tratarse de hechos consumados.
  4. 5. Emplazamiento. El once de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[5], en los siguientes términos:
  1. L.M.G.B.H. como denunciante.
  2. A Z.V.M., por la probable violación a lo establecido en los artículos 6, párrafo , 7, 41 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 447, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 391, fracción III y 411 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P., por la supuesta difusión y publicación de un video a través de la red social de F., en la página “La Verdad Noticias” pues, a dicho del quejoso, el citado video constituye una franca violación al derecho a la libertad de información, así como una transgresión al principio de equidad en la contienda.
  3. A L.A.A.R., por la probable violación a lo establecido en los artículos 6, párrafo , 7, 41 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos; 447, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 391, fracción III y 411 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P., por la supuesta difusión y publicación de un video a través de la red social de F., en la página “A Fondo Noticias” pues, a dicho del quejoso, el citado video constituye una franca violación al derecho a la libertad de información, así como una transgresión al principio de equidad en la contienda.
  1. 6. Audiencia y remisión del expediente. El dieciséis de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en los artículos 472 y 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral y el veintitrés de abril, se remitió el expediente a esta S. Especializada.
  2. 7. Turno a ponencia. El siete de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-7/2019 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C. para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

  1. La competencia de esta S. Especializada para conocer y resolver la infracción consistente en calumnia [al afectarse presuntamente el principio de equidad en la contienda y el derecho a la información] deriva de una situación de excepción; en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por este Tribunal[6], la regla general establece que correspondería a la autoridad administrativa electoral poblana conocer este tipo de infracción toda vez que el proceso electoral que se afecta es de carácter local.
  2. No obstante, el pasado seis de febrero el Consejo General del INE aprobó el acuerdo mediante el cual ejerció la asunción total para llevar a cabo los procesos electorales locales extraordinarios en el Estado de P. (INE/CG40/2019)[7], de tal manera que dicho Instituto será quien se ocupe directamente de la organización y realización de todas las actividades y actos que de manera ordinaria le corresponden al Instituto Electoral del Estado de P., de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral.
  3. En este orden de ideas, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal, establece que las impugnaciones en contra de los actos que el INE realice con motivo de los procesos electorales locales que asuma, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8]; incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada de ahí que, de manera excepcional, se actualice la competencia de esta S. Especializada para pronunciarse respecto a la posible calumnia en contra del entonces precandidato M.B..

2. Legislación aplicable.

  1. Es importante precisar que la S. Superior, al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[9], emitió un pronunciamiento respecto a cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización.
  2. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en...

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