Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0047-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0047-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2019

RECURRENte: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIoS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: NICOLAS OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral Carlos H. Suárez Garza, a fin de impugnar la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de las y los precandidatos a los cargos de Gobernador y Presidente municipal de los ayuntamientos de los municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan, y Teopeojuma, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2019, en el Estado de Puebla.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de informe de precampaña. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, MORENA presentó el informe de precampaña al cargo de Gobernador del Estado de Puebla, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2019.

2. Notificación de oficios de errores y omisiones. El catorce de marzo siguiente, mediante oficios INE/UTF/DA/3243/19, INE/UTF/DA/3253/19 e INE/UTF/DA/3320/19, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó a MORENA los errores u omisiones advertidos durante la revisión del informe sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio del proceso electoral local extraordinario 2019 en el Estado de Puebla.

3. Respuesta. El dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el partido recurrente presentó el oficio CEE/Finanzas/0051/2019 en donde desahoga, respectivamente, los citados oficios de errores y omisiones.

4. Acto impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG156/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de las y los precandidatos a los cargos de Gobernador y Presidente municipal de los ayuntamientos de los municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan, y Teopeojuma, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2019, en el Estado de Puebla.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Demanda. El dos de abril de dos mil diecinueve, el instituto político MORENA interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral anterior, así como el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de precampaña, de los precandidatos al cargo de Gobernador y Presidente Municipal, del Proceso Electoral Local Extraordinario 2019 en el Estado de Puebla.

2. Recepción en Sala Superior. El seis de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio mediante el cual se remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-47/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado radicó el expediente, admitió la demanda, y declaró cerrada la instrucción

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de las y los precandidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2019, en el Estado de Puebla

Al caso, resulta pertinente precisar que este Tribunal Electoral, a través de sus Salas, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan en los procesos electorales locales en los que el Instituto Nacional Electoral ejerza la asunción de facultades, como en el caso acontece.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, Base IV, inciso c), numeral 7, de la Constitución Federal, se establece que las impugnaciones en contra de los actos que el Instituto Nacional Electoral realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V, del artículo 41, de la propia Constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

Por su parte, la base V, apartado C, del artículo 41, también de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el referido Instituto podrá asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

Con base en las disposiciones constitucionales señaladas, se advierte que, cuando el Consejo General asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, tomando en consideración que el acto reclamado guarda vinculación con la elección de Gobernador en el Estado de Puebla, la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro recae en la Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9°, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9°, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal, porque la demanda se interpuso por escrito, en la cual, el representante del recurrente: 1) precisa la denominación del partido político impugnante;...

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