Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0009-2019), 23-05-2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteSCM-JRC-0009-2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-9/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve[1]

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública, confirma el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el (11) once de marzo, en el expediente TEEP-AE-005/2014, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Código Electoral de Puebla

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. En (2015) dos mil quince, la Unidad de Fiscalización inició un procedimiento administrativo oficioso contra el actor.

2. Resolución (TEEP-AE-005/2014). El (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, el Tribunal Local resolvió dicho procedimiento -registrado como TEEP-AE-005/2014- en el sentido de confirmar las sanciones que el Consejo General del Instituto Local impuso al actor y lo multó.

3. Solicitud de caducidad. El (1°) primero de marzo, el actor presentó un escrito ante el Tribunal Local, mediante el cual solicitó que declarara actualizada la prescripción de la responsabilidad fincada al promovente, así como la caducidad de la vía especial del procedimiento sancionador.

4. Acuerdo de Magistrado. El (11) once de marzo, el Magistrado instructor del TEEP-AE-005/2014, acordó como no procedente la petición del actor, al estimar que la multa derivó de la sentencia emitida el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, que no fue impugnada.

5. Primer Juicio de Revisión (SCM-JRC-8/2019). El (22) veintidós de marzo, el actor interpuso Juicio de Revisión contra la determinación anterior, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el (11) once de abril, revocando el acuerdo impugnado y ordenando al Tribunal Local que se pronunciara de manera colegiada respecto de la solicitud del actor.

6. Acuerdo Impugnado. El (2) dos de mayo, el Pleno del Tribunal Local respondió al Actor y determinó que no había lugar a acordar favorablemente su petición toda vez que el crédito fiscal derivaba de una sentencia firme por no haber sido impugnada.

7. Segundo Juicio de Revisión (SCM-JRC-9/2019). El (7) siete de mayo, el Partido impugnó la determinación anterior, misma que fue recibida en esta Sala Regional el siguiente (8) ocho integrándose el expediente SCM-JRC-9/2019 que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada admitió el juicio y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir un acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Puebla relativo al cobro de multas derivadas de un procedimiento administrativo iniciado con motivo de irregularidades encontradas al fiscalizar el informe anual del partido correspondiente a (2012) dos mil doce; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 79, 80, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV y 87, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Tribunal Local estima que el juicio es improcedente porque el actor ataca un acuerdo de mero trámite ya que la sentencia que dio definitividad al expediente se emitió el (22) veintidós de febrero de (2017) dos mil diecisiete, y es firme.

Atento a lo anterior estima que el actor debe controvertir el crédito fiscal generado por la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Puebla.

En concepto de esta Sala Regional, tal causa de improcedencia debe desestimarse pues el actor controvierte el acuerdo que respondió su solicitud de poner fin al procedimiento de cobro de las sanciones a que fue condenado por el Tribunal Local en el procedimiento administrativo TEEP-AE-005/2014, cuestión que corresponde al estudio de fondo del presente juicio.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la definitividad y firmeza del Juicio de Revisión, se actualiza con la concurrencia de dos cualidades del acto impugnado.

La primera es de carácter formal, y consiste en que el contenido o efectos de la resolución impugnada no pueda variar por la emisión de un nuevo acto o resolución y, la segunda, de orden material, atiende a la naturaleza sustancial de los efectos jurídicos que puede producir el acto de que se trate, con afectación irreparable a la esfera jurídica de la parte actora.

En atención a la naturaleza extraordinaria y excepcional del Juicio de Revisión, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que solo pueden serlo aquellos trascendentes, como en el caso es el que niega la petición de declarar la prescripción de la facultad de imponer sanciones y la caducidad de un procedimiento sancionador.

Lo anterior, de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 23/2000, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[2].

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

A. Generales

1. Forma. El actor presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable[3], haciendo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes.

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado le fue notificado al actor el (3) tres de mayo. Si la demanda fue interpuesta el (7) siete, resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor, en su carácter de partido político, puede promover el presente medio de impugnación, acorde con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

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