Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0083-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0083-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-83/2019

ACTORA: TANIA GUERRERO LÓPEZ

ÓRGANO PARTIDISTA rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIos: josué ambriz nolasco, josé francisco castellanos madrazo, pedro antonio padilla martínez Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que revoca el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] el dos de abril de dos mil diecinueve,[3] en el expediente CNHJ-PUE-154/19, toda vez que, la actora, en su calidad de militante de Morena, tiene interés legítimo para denunciar aquellas acciones que considere violatorias de su normativa interna.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El seis de marzo, la actora presentó, ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena,[4] queja contra Alejandro Armenta Mier por la comisión de uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y otras conductas, al estimar que estos violaban el Estatuto y los principios de Morena.

2. Radicación y admisión. El trece de marzo, la autoridad responsable admitió y radicó la queja con el número de expediente CNHJ-PUE-154/2019.

3. Acuerdo impugnado. El dos de abril, la responsable sobreseyó la queja presentada al considerar la falta de interés jurídico de la hoy actora.

4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril, Tania Guerrero López, interpuso el presente juicio ciudadano ante el CEN de Morena.

5. Remisión y turno. El nueve de abril, se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-83/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación,[6] por tratarse de un juicio ciudadano en el que se impugna una resolución de la Comisión de Justicia de Morena vinculada con presuntos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y acusaciones contra otros precandidatos, precisamente, cometidos por un precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla.

II. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos para su procedencia[7], a saber:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y firma de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días,[8] ya que, el acuerdo impugnado se emitió el dos de abril y el escrito de demanda se presentó el cuatro de abril, por lo que resulta evidente que se presentó oportunamente.

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el juicio ciudadano fue interpuesto por Tania Guerrero López, en su calidad de militante de Morena, quien fue la denunciante en el expediente CNHJ-PUE-154/2019, y en el que, precisamente, se emitió el acuerdo que sobreseyó su queja presentada contra Alejandro Armenta Mier.

2.4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

III. Estudio de fondo

3.1. Acuerdo impugnado

El dos de abril, la Comisión de Justicia dictó acuerdo en el expediente CNHJ-PUE-154/2019, por virtud del cual, sobreseyó la queja interpuesta por la actora contra Alejandro Armenta Mier. Para sostener su resolución, la Comisión responsable destacó lo siguiente:

  • Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, inciso b), y 11, inciso c), de la Ley General de Medios, de aplicación supletoria a la normativa interna de Morena, en términos del artículo 55 de los Estatutos, la actora carece de interés jurídico.
  • Con base en dicha supletoriedad, ya que la accionante no fue parte del proceso de selección interna de candidatos de Morena como precandidata, los actos denunciados[9] contra Alejandro Armenta Mier, no le causan perjuicio alguno a sus derechos político-electorales.
  • Entonces, dado que los hechos denunciados se encuentran vinculados con un proceso de selección interna de candidatos, en el que la actora no participó, se actualiza la falta de interés jurídico como causa de improcedencia prevista la Ley General de Medios.

3.2. Resumen de agravios

Tania Guerrero López argumenta que la responsable aplicó indebidamente la supletoriedad establecida en el artículo 55 de los Estatutos, lo que generó que de manera incorrecta determinara que, como militante de Morena, carece de interés jurídico para interponer una queja, por actos realizados por un precandidato durante el proceso de selección interna del candidato de Morena a Gobernador para el Estado de Puebla. Así, sus agravios pueden desplegarse en dos apartados.

La actora señala que, si bien el artículo 55 del Estatuto de Morena prevé la supletoriedad de las normas electorales,[10] lo cierto es que, al no tratarse de un acto de autoridad o resolución de un órgano partidista, no era aplicable la Ley General de Medios.

En este sentido, afirma que, en su lugar, debió aplicarse supletoriamente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], dado que ésta prevé el procedimiento sancionador ordinario, así como al procedimiento especial sancionador, ambos en materia electoral, que son precisamente los trámites idóneos para combatir a través de quejas o denuncias, violaciones a la normativa electoral.

Agrega que, en dicha Ley además de regular esos procedimientos, expresamente señala que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normativa electoral, sin que se advierta como causa de improcedencia la falta de interés jurídico, excepto en las denuncias que versan sobre temas partidistas y donde el quejoso no acredite su calidad de militante.

Por lo anterior, la actora concluye que la responsable aplicó, de forma indebida, supletoriamente la Ley de Medios para sobreseer su queja.

Agrega que, contrario a lo sostenido por el órgano responsable, sí cuenta con interés para inconformarse contra actos realizados por Alejandro Armenta Mier.

Ello porque la Ley Electoral es la legislación aplicable al caso en concreto, de manera que era dable concluir que, en su carácter como militante, se encontraba legitimada para accionar el mecanismo de justicia intrapartidaria para combatir violaciones a los Estatutos de Morena.

Agrega, que precisamente por su calidad de militante de Morena, conforme al artículo 47, párrafo 3 de la Ley General de Partidos Políticos,[12] cuenta con los derechos para interponer quejas contra violaciones a los estatutos o normativas de Morena; puesto que, como militante cuenta no solo con derechos, sino con obligaciones derivadas de esa militancia

Cita en su favor las jurisprudencias de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA”.

3.3. Pretensión, causa de pedir y litis

La actora pretende que se revoque el acuerdo que decretó el sobreseimiento de la queja por falta de interés jurídico, a efecto de que la responsable se pronuncie sobre las conductas denunciadas.

Su causa de pedir la sustenta en que, contrario a lo resuelto por la Comisión responsable, sí cuenta con interés para presentar denuncias por violación al estatuto del partido político al cual está afiliada.

Por tanto, la litis en el...

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