Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0059-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0059-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-59/2019, interpuesto por MORENA en contra de la resolución INE/CG195/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número UT/SCG/Q/INAI/CG/2/2019.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia en materia de transparencia. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se denunció a MORENA ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales por el supuesto incumplimiento a las obligaciones de transparencia relativas a registrar en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT) “los resultados de la dictaminación de los estados financieros” y “las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgadas” que efectuó en el periodo dos mil quince.

2. Resolución DIT 0190/2018. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Instituto resolvió declarar parcialmente fundada la denuncia presentada en contra de MORENA; ello al considerar que sí cumplió con las obligaciones relativas a hacer públicos “las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgadas” del ejercicio dos mil quince; sin embargo, no se encontraba cargada la información correspondiente a “los resultados de la dictaminación de los estados financieros“ para el referido ejercicio.

Por ello, instruyó a MORENA para que publicara dicha información en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia (SIPOT), atendiendo a los criterios previstos en los Lineamientos Técnicos Generales, concediéndole para ello un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.

3. Primer oficio de MORENA y requerimiento. El dieciséis de octubre siguiente, el partido denunciado, a través del representante propietario de su Unidad de Transparencia, presentó oficio dirigido al comisionado presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, por el que manifestó que la publicación de la información relativa a “los resultados de la dictaminación de los estados financieros“ del ejercicio dos mil quince se encontraba en proceso de carga, lo que se vería reflejado en los siguientes días.

En respuesta, el veinticuatro de octubre de ese mismo año, el director general de Enlace con Partidos Políticos, Organismos Electorales y Descentralizados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, emitió un oficio por el que requirió a MORENA para que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación, diera cumplimiento a la resolución.

4. Segundo oficio de MORENA. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, MORENA, a través del representante propietario de su Unidad de Transparencia, emitió un nuevo oficio, en desahogo al citado requerimiento, en el que refirió que la información relativa a “los resultados de la dictaminación de los estados financieros” del ejercicio dos mil quince ya se encontraba cargada en la Plataforma Nacional de Transparencia.

5. Acuerdo de incumplimiento. El veintiocho de noviembre siguiente, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, emitió un acuerdo por el que ordenó denunciar a MORENA ante el Instituto Nacional Electoral, al no dar cumplimiento a lo mandatado en la resolución emitida el cinco de septiembre de esa anualidad, por ese órgano garante de transparencia y acceso a la información.

En cumplimiento a esa determinación, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el secretario técnico del Pleno y el director general de Cumplimientos y Responsabilidades, ambos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales, en cumplimiento al acuerdo citado en el párrafo anterior, presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, entre otra documentación, la denuncia en contra de MORENA.

6. Inicio de procedimiento sancionador ordinario. El quince de enero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral instruyó la integración del expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/2/2019, por el presunto incumplimiento a la resolución dictada por los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.

7. Resolución impugnada. El diez de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG195/2019, en la cual determinó declarar fundado el procedimiento sancionador ordinario e impuso a MORENA una multa de mil Unidades de Mediad y Actualización, equivalentes a $80,600 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 MN).

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El dieciséis de abril del año en curso, MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo anterior.

2. Tercero interesado. El diecinueve de abril siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

3. Recepción en Sala Superior. El veintidós de abril del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Superior el oficio identificado con la clave INE/SCG/0550/2019, mediante el cual, el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda del recurso de apelación, su informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás documentación relacionada con este medio de impugnación.

4. Turno a Ponencia. Por proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente con la clave SUP-RAP-59/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto; admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se impuso a MORENA una multa por el incumplimiento a una resolución emitida por los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.

SEGUNDO. Tercero interesado.

El Partido de la Revolución Democrática, compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación identificado al rubro, mediante escrito presentado a las nueve horas con veintidós minutos del diecinueve de abril del año en curso.

Al efecto, se tiene al citado instituto político compareciendo con la calidad que ostenta, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito atinente...

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