Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0007-2019), 2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteSG-JE-0007-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JE-7/2019

RECURRENTE: H.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que revoca, la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de N.[2] en el expediente TEE-JDCN-09/2018, formado con motivo de la demanda promovida por H.M.C..

I.ANTECEDENTES.

1. Desempeño como regidora. Según se advierte de la Constancia de Asignación y Validez[3], del año dos mil ocho al dos mil once, la actora ejerció el cargo de Regidora Propietaria por el Principio de Representación Proporcional, en el Ayuntamiento de Acaponeta, N..

2. Demanda laboral. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la ciudadana presentó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de aquel estado, demanda laboral reclamando diversas prestaciones inherentes al cargo de Regidora.

3. Sentencia. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el referido órgano de justicia emitió sentencia en el expediente 515/11.

4. Presentación segunda demanda. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la actora presentó ante el tribunal local, demanda de juicio ciudadano nayarita reclamando diversas prerrogativas propias a su función.

5. Acto impugnado. El seis de marzo de dos mil diecinueve, en el sumario TEE-JDCN-09/2018, la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer del medio de la impugnación.

6. Juicio federal.

a) Demanda. Contra la anterior determinación, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, H.M.C., promovió juicio electoral.

b) Recepción. El nueve de abril posterior, se recibió el expediente con sus anexos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

c) Trámite. En su oportunidad, se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se impugna una actuación colegiada del Tribunal Estatal Electoral de N., entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde este órgano jurisdiccional[4].

III. PROCEDENCIA.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se notificó a la actora el quince de marzo de dos mil diecinueve, y el escrito de demanda se presentó el veintidós posterior.

Cabe resaltar que el juicio electoral no se encuentra vinculado a proceso; por tanto, si se descuentan los días dieciséis y diecisiete por ser sábado y domingo, así como el dieciocho de marzo[5], todos del dos mil diecinueve, resulta inconcluso que la demanda se presentó dentro de los cuatro días establecido en el numeral 8 de la ley citada.

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpuso una ciudadana, en su calidad de exregidora en el municipio de Acaponeta, N., a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido le fue adverso a sus intereses.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento el planteamiento de fondo de la demanda.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

A.M. de la controversia.

1. ¿En qué consiste la controversia?

Determinar si fue correcto que el tribunal estatal se declarara incompetente para conocer la controversia con base en que habían pasado más de siete años desde la interposición de la demanda primigenia ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, quien a la postre fue el que dilató este tiempo en resolver su competencia.

2. ¿Qué se consideró en la resolución impugnada?

El tribunal de N. estimó que a la fecha en que se presentó el juicio ciudadano (dos mil dieciocho) se trataba de una controversia distinta a la materia electoral, en términos del nuevo análisis realizado por la S. Superior[6] de la entonces jurisprudencia 22/2014[7], en la cual, ese órgano federal sostuvo que las controversias vinculadas con la posible violación de los servidores públicos de elección popular que reclamen el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo, no eran de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya hubiese concluido.

Por tanto, la responsable determinó que las impugnaciones cuando se presentaban durante el desempeño de su encargo, seguían siendo objeto de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales electorales; de ahí que, si la exregidora presentó su demanda siete años después a la conclusión de su encargo, escapaba de su competencia para conocer del asunto.

3. ¿Qué plantea la accionante?

Básicamente dos cuestiones:

La primera. Arguye que la determinación del tribunal local de declararse incompetente viola en su perjuicio lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, pues debe existir una autoridad jurisdiccional que resuelva el conflicto planteado; por tanto, considera que, el tribunal local debió remitir o reencauzar el juicio a la autoridad competente para analizar su pretensión.

La segunda. Menciona que el tribunal estatal violó lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar de manera retroactiva los criterios emitidos por la S. Superior en el año dos mil diecisiete, dado que, en todo caso debió emplear los razonamientos vigentes en la fecha en la cual terminó su cargo como regidora.

Ello, pues apenas tres meses después a la conclusión de su nombramiento, demandó por la vía laboral el cumplimiento de las prestaciones que ahora reclama, interrumpiendo de esta manera, cualquier tiempo para la prescripción de las prerrogativas que tiene derecho.

Por tanto, considera que en ningún tiempo existió alguna inactividad procesal para que se aplicara en su perjuicio, el criterio de la S. Superior establecido en el año dos mil diecisiete.

En todo caso, expone que transcurrieron únicamente ocho meses y siete días de inacción, lo que, a su entender, no transcurrió la anualidad para reclamar el pago de dietas que señala la jurisprudencia 22/2014.

4. Contexto del asunto.

1) La ciudadana fungió como regidora en el Ayuntamiento de Acaponeta, N., durante el periodo comprendido del diecisiete de septiembre del dos mil ocho, al diecisiete de septiembre de dos mil once.

2) El veintinueve de noviembre de dos mil once, presentó demanda laboral reclamando diversas prestaciones que no fueron cubiertas durante su gestión.

3) En el dos mil catorce, el criterio prevaleciente, según la jurisprudencia 22/2014 era que los funcionarios municipales, contaban con un año con posterioridad a la culminación de su encargo, para exigir el pago de dietas y retribuciones inherentes a su encargo.

4) En una nueva interpretación de la jurisprudencia en cita, en el dos mil diecisiete, la S. Superior reconsideró este tema, y determinó que, para reclamar tales cuestiones, únicamente podían hacerse cuando se encontraran ejerciendo su cargo.

5) El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de N., emitió sentencia en el asunto.

6) El veintisiete de noviembre de esa anualidad, la actora presentó ante el tribunal local, juicio ciudadano nayarita reclamando la omisión del referido Ayuntamiento de cubrir sus prerrogativas inherentes al cargo.

7) El seis de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer del asunto porque la accionante presentó su demanda siete años posteriores para el periodo que fue electa.

B.D..

Se debe revoca...

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