Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0011-2019), 2019

Número de expedienteSG-JE-0011-2019
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-11/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERA INTERESADA: M.D.P.Á.O.

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTAS, las constancias para resolver el expediente relativo al juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente PS-03/2019, que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidas a M.d.P.Á.O.; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inició el proceso electoral local 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en el Estado de Baja California.

b) Sustanciación de procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de M. del P.Á.O., en su calidad de Diputada Federal del 02 Distrito Electoral de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, por violación al principio de equidad en la contienda al difundir su imagen durante la etapa de precampaña.[1]

2. Radicación e investigación preliminar. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/01/2019, y ordenó la investigación preliminar.

3. Medidas C.. El cinco de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEBC, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.[2] Determinación que fue recurrida por la denunciada y confirmada tanto por el tribunal electoral local como por este órgano jurisdiccional[3].

4. Audiencia y remisión. Una vez desahoga la audiencia de pruebas y alegatos, el ocho de marzo posterior se ordenó la remisión de las constancias al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[4].

c) Tramitación del expediente ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

1. Reposición del procedimiento. Una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, se ordenó registrar el expediente como PS-03/2019 y el once de marzo del año que transcurre, se ordenó reponer el procedimiento, quedando firme lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[5].

2. Resolución (acto impugnado). Integrado debidamente el expediente, el nueve de abril siguiente, el tribunal local emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a M. del P.Á.O.[6].

II. Medio de impugnación federal.

a) Demanda. Inconforme con tal determinación, el trece de abril de la presente anualidad, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable escrito de juicio de revisión constitucional electoral.

b) Recepción, integración de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, el dieciséis de abril siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-23/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

c) R.. Mediante acuerdo de siete de mayo del año en curso, el Pleno de esta S. Regional determinó reencauzar el citado juicio de revisión constitucional a juicio electoral, al ser la vía más idónea.

d) Nuevo turno. Derivado del acuerdo antes referido, mediante proveído del siete de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio impugnativo con la clave SG-JE-11/2019 y turnarlo para su sustanciación a la Ponencia a su cargo.

e) Radicación, admisión y tercera interesada. Mediante proveído del siete del señalado mes, se radicó y admitió el asunto que nos ocupa; asimismo, se acordó el escrito presentado por quien se ostentó como tercera interesada.

f) Cierre de instrucción. Posteriormente, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

Lo anterior, en virtud de que el partido político impugna la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Baja California, relativa a un procedimiento especial sancionador, derivado de la queja en la que se denunciaron infracciones al artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relacionado con la elección de munícipes de Baja California; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Tercera interesada. Se estima que el escrito de tercera interesada, presentado por M.d.P.Á.O. cumple con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la correspondiente demanda; en él consta el nombre de la compareciente y firma autógrafa, y precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

TERCERO. Procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y se hace constar la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el nueve de abril, mientras que la demanda de mérito se presentó el trece siguiente, por lo que con independencia de la fecha en que fue notificada, es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso el promovente es el partido político Acción Nacional, quien presentó la denuncia que originó el procedimiento sancionador especial cuya resolución declaró la inexistencia de las infracciones que él denunció, por lo que al haber sido adversa a sus intereses, es evidente que tiene un interés en la causa. Por lo que ve a la personería de J.C.T.V., quien comparece como representante propietario del partido actor, ésta le es reconocida por la autoridad jurisdiccional local responsable, al haber sido a su vez reconocida por la autoridad administrativa responsable.

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California no prevé recurso alguno para controvertir la resolución impugnada.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios.

1. Argumenta el recurrente, que la...

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