Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0022-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0022-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-22/2019.

RECURRENTE: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el partido político nacional MORENA, a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG61/2019, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, por cuanto a las sanciones que se le impusieron, con base en lo siguiente.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

Resolución impugnada. En la sesión ordinaria del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG61/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, identificado a su vez con la clave INE/CG53/2019.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Demanda. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, Carlos H. Suárez Garza, representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

2. Recepción en Sala Superior. El uno de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de apelación interpuesto, así como el informe circunstanciado rendido por la responsable y diversa documentación atinente al medio de impugnación en que se actúa.

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-22/2019, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Acuerdo de Sala. El ocho de marzo del año en curso, la Sala Superior emitió acuerdo de Sala, escindiendo la demanda respecto de las conclusiones relacionadas con las entidades federativas de Baja California, Campeche y Ciudad de México, a fin de que se remitieran a las Salas Regionales Guadalajara, Xalapa y Ciudad de México, respectivamente, de las cuales les compete su conocimiento.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y acordó el cierre de instrucción, a fin de dejar los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual está vinculada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

2. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve y el partido recurrente manifestó que tuvo conocimiento de ella ese mismo día.

De ahí que, si plazo legal de cuatro días transcurrió del diecinueve al veintidós de febrero de este año y la demanda se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se concluye que ello aconteció dentro del plazo legal y, por ende, resulta oportuna.

3. Legitimación. MORENA se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional que resultó sancionado en el acto reclamado.

4. Personería. En términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Carlos H. Suárez Garza, quien se ostenta como representante propietario del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que esa calidad le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

5. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político recurrente se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete; de manera que de asistirle la razón, la Sala Superior podría eximir al partido político de tal responsabilidad y, por tanto, de las sanciones atinentes o, en su caso, reducirlas.

6. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

Colmados los requisitos de procedencia, es dable abordar el análisis de la cuestión planteada.

TERCERO. Cuestiones previas.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Constitucional en materia electoral que, dada su naturaleza, en las demandas de los recursos de apelación no es indispensable que los recurrentes formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

Es por ello que, tal como se precisa en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de suplencia aludida se observará en esta sentencia, en su caso, al analizar los planteamientos del...

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