Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0043-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0043-2019
Fecha14 Mayo 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenENCUENTRO SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-43/2019

ACTOR: sERGIO S.L.P..

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL FEDERAL CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos del Asunto General al rubro indicado, por el que se resuelve la cuestión competencial planteada a la S. Superior por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, respecto de la cuestión competencial para conocer de la demanda laboral promovida por S.S.L.P., a fin de reclamar del Partido Político Encuentro Social y del Instituto Nacional Electoral diversas prestaciones de carácter laboral, planteada por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la S. Regional, la Junta Local de Conciliación y las constancias que integran el expediente, se advierten, cronológicamente, los siguientes antecedentes:

1. Demanda laboral. El actor S.S.L.P. promovió demanda de juicio laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, en contra del Partido Político Encuentro Social, en su carácter de patrón, propietario y responsable de la fuente de trabajo, así como del Instituto Nacional Electoral, en su carácter de interventor y liquidador del partido político demandado, reclamando diversas prestaciones.

2. Declinación de competencia por parte de la Junta Laboral. El dos de octubre de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de León, Guanajuato, determinó que no era competente para resolver la cuestión planteada, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral era codemandado, por lo cual no tenía competencia para resolver la controversia planteada, ordenando la remisión de la demanda y demás constancias a la S. Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al considerar que es el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el conflicto laboral.

3. Cuestión competencial. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado P. de la S. Regional Monterrey dictó un proveído, en el que consideró que la referida S. no es competente para conocer del asunto y decidió someter a consideración de la S. Superior lo que denominó “consulta competencial”.

SEGUNDO. Recepción del expediente. El siete de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de la S. Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, mediante el cual remite la demanda, copia certificada del acuerdo dictado por el P. de la referida S. Regional en el cuaderno de antecedentes SM-CA-93/2019 y las constancias del expediente 2372/2018/E1/CB/IND, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato.

TERCERO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado P. de la S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-AG-43/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado I.I.G., para los efectos legales procedentes.

CONSIDERANDOS.

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, toda vez que debe determinarse si la S. Superior es competente para resolver la “consulta competencial” planteada por la S. Regional Monterrey, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial, y debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Naturaleza de la “consulta competencial” que se somete a consideración de la S. Superior.

De los antecedentes narrados, se aprecia que el presente caso tuvo su origen en una demanda laboral que se presentó ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quien se consideró incompetente para conocer de esa demanda, argumentando que uno de los accionados es el Instituto Nacional Electoral, razón por la cual determinó remitir el asunto a la S. Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El Magistrado P. de la mencionada S. Regional dictó un proveído, en el que consideró, esencialmente, que:

(i) No se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer del asunto, porque en la demanda no se plantea una controversia entre el Instituto Nacional Electoral y alguno de sus servidores, sino entre un partido político y uno de sus trabajadores.

(ii) La competencia para conocer de la demanda laboral recae en la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en León, Guanajuato.

(iii) En términos de la tesis aislada XVI.1o.T.24 L (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE DIRIMIRLO A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE SUSCITA ENTRE UNA DE SUS SALAS REGIONALES Y UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN.”[2] y del Acuerdo General 2/2014 de la S. Superior, estimó procedente plantear la competencia del asunto a este órgano jurisdiccional, al considerar que el caso versa sobre cuestiones que no están expresamente reservadas a las S.s Regionales.

Con base en lo anterior, se estima que en el caso existe un presunto conflicto competencial, en virtud de que tanto la Junta Laboral Local como la S. Regional Monterrey se niegan a conocer de la demanda laboral.

Es importante precisar que la autoridad laboral que previno en el conocimiento del asunto estimó que la competencia para conocer de la demanda de origen recae en la S. Regional Monterrey, razón por la cual se la remitió.

Por su parte, el Magistrado P. de la mencionada S. Regional rechazó la competencia, por considerar que es la Junta de Conciliación de Arbitraje quien debe asumir el conocimiento del caso. Esto se advierte claramente de la parte inicial del proveído de dos de mayo del año en curso, en el que se asentó:

“Acuerdo que somete a consideración de la S. Superior la consulta competencial, sobre el conocimiento y resolución de la demanda laboral presentada por S.S.L.P., en contra del supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como Delegado Nacional del partido político Encuentro Social, al considerarse que la competencia es de la Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en León, Guanajuato, porque el asunto no es de naturaleza electoral”

Bajo ese contexto, queda claro que el M.P. de la S. Monterrey rechazó la competencia declinada, porque estimó que el asunto debe ser conocido por la autoridad de trabajo ante quien se presentó la demanda, en virtud de que consideró que la controversia no es de naturaleza electoral.

En ese orden, la remisión del expediente a la S. Superior no obedece a que el Magistrado P. de la S. Monterrey haya considerado que este órgano jurisdiccional especializado es el competente para conocer del conflicto laboral de origen; sino porque estimó que la S. Superior es quien debe resolver el aparente conflicto competencial que se ha suscitado entre la S. Regional y la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por tanto, el asunto será examinado sobre las bases que han quedado establecidas.

TERCERO. Incompetencia de la S. Superior para resolver el conflicto competencial suscitada entre la S. Regional y la Junta de Trabajo.

La S. Superior carece de competencia para resolver el conflicto competencial planteado por la S. Regional Monterrey, por las razones que se exponen a continuación.

La competencia de la S. Superior se encuentra prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder...

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