Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0173-2019), 2019

Fecha23 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0173-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-173/2019.

ACTOR: V.G.A..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z..

SECRETARIO: L.Á.H.R..

COLABORADORAS: M.V. HERRERA Y D.V.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por V.G.A.[1], ostentándose como originario y vecino de la comunidad de Santo Tomás Texas, perteneciente al Municipio de S.F.U., Tuxtepec, Oaxaca, en contra de la resolución de once de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/18/2019.

La sentencia impugnada declaró la invalidez del acta de elección de las autoridades de Santo Tomás Texas, llevada a cabo mediante Asamblea General Comunitaria de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, así como los actos derivados de la misma.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Plenitud de jurisdicción.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la resolución impugnada, porque contrario a lo sostenido por el Tribunal local, de la interpretación sistemática de los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 43, fracción XVII y 79, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se concluye que la facultad exclusiva del ayuntamiento para convocar a la elección de sus autoridades auxiliares, está supeditada a las prácticas normativas internas de cada comunidad indígena.

En tales condiciones, se analiza la controversia planteada ante la instancia local con plenitud de jurisdicción, y se declaran infundados los agravios de los actores de la instancia previa, relacionados con la falta de emisión de la convocatoria y afectación al principio de paridad de género, al no estar acreditadas esas irregularidades, por lo que se determina confirmar la validez de la elección de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, celebrada el veintinueve de diciembre pasado.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea de elección. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se realizó la elección de autoridades de la Agencia de Policía de Santo Tomás Texas para el periodo dos mil diecinueve, en la cual se eligieron a las personas siguientes:

Cargo

Nombre

Agente de Policía Propietario

V.G.A.

Agente de Policía Suplente

Raúl Osorio Martínez

S.

Javier Martínez Osorio

Tesorero

Julio Martínez Porfirio

Primer Vocal

Rubiel Santos Ortiz


Segundo Vocal

Efraín Hernández Tolentino

Tercer Vocal

J.Z.M.

Cuarto Vocal

Rigoberto Miguel Martínez

  1. Presentación de demanda local. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, los ciudadanos F.O.O., S.O.P. y J.A.J.[3], ciudadanos de Santo Tomás Texas, presentaron ante la responsable su escrito de demanda.
  2. Resolución del juicio ciudadano local. El once de abril del año en curso, el TEEO declaró la invalidez de la elección de las autoridades de Santo Tomás Texas.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  1. Presentación. El diez de mayo del año en curso, el actor promovió ante la autoridad responsable el presente juicio contra de la resolución referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El quince de mayo se recibió en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Radicación y requerimiento. El dieciséis de mayo, la Magistrada Instructora acordó radicar el presente juicio y requirió a diversas autoridades documentación relativa a la elección de las autoridades de la Agencia de Policía de Santo Tomás Texas.[4]
  5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de mayo, se admitió la demanda. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia del TEEO, relacionada con la elección de autoridades de la agencia de policía de Santo Tomás Texas, perteneciente al municipio de S.F.U., Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por colmado este requisito a partir de la fecha en que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto,[8] esto es, el seis de mayo pasado, al margen de que la sentencia impugnada se haya emitido el once de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR