Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0046-2019), 24-04-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0046-2019
Fecha24 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2019

RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLITICA NACIONAL “CONFÍO EN MÉXICO”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

COLABORARON: ERICKA FRANCO AMBROSIO, FANNY AVILEZ ESCALONA Y HUGO OROZCO MERCADO.

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que revoca el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, con número INE/CG64/2019,[2] así como la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes, con número INE/CG65/2019,[3] por lo que se deja sin efectos la cancelación del registro de la Agrupación Política Nacional "Confío en México".[4]

A N T E C E D E N T E S

1. Notificación del aviso de presentación del informe. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho se notificó personalmente el aviso de presentación del informe en el domicilio de la APN que consta en los registros del INE, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9, 11, 12 y 13 del Reglamento de Fiscalización.

2. Entrega y análisis de los informes anuales correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que las agrupaciones políticas nacionales entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización[5] los informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

3. Revisión de informes. La Unidad Técnica procedió a revisar los informes presentados, conforme a los plazos aprobados por el Consejo General, procedimiento dentro del cual se notificaron a las agrupaciones políticas nacionales los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto de sus ingresos y egresos.

4. Notificación del oficio de errores y omisiones. El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se notificó el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/44524/18, en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco,[6] ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal.

5. Actos impugnados. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución.

6. Notificación de la Resolución. El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se notificó la Resolución a la APN en la dirección señalada para recibir notificaciones, mediante oficio INE-JAL-JLE-VE-0202-2019, la cual fue recibida por Rodolfo Gaspar Echegaray, ostentándose como encargado de asuntos legales en la Delegación Jalisco.

7. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de marzo siguiente, se interpuso el presente recurso de apelación en contra del Dictamen Consolidado, por cuanto al considerando 3.25; y la Resolución, respecto del considerando 17.13 y su resolutivo Décimo Tercero.

8. Requerimiento y apercibimiento a la Junta Local. Con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve se requirió a la Junta Local diversa información y documentación relativa a la sustanciación del presente medio de impugnación.

9. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, la Junta Local dio respuesta al requerimiento formulado, remitiendo la información solicitada y las constancias que estimó pertinentes.

10. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, emitidos por el Consejo General del INE, órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

2. Requisitos de procedencia

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma

La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la APN, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos, se identifica el acto impugnado y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a juicio del promovente, le causan los actos reclamados.

2.2. Oportunidad

El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios toda vez que los actos impugnados se emitieron el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, los cuales le fueron notificados a la APN el veintidós de marzo siguiente, y presentó su escrito impugnativo el veintiocho de marzo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley electoral adjetiva aplicable.

Ello, al no estar vinculado a ningún proceso electoral en curso, teniendo en cuenta que la controversia se relaciona con la imposición de sanciones, con motivo de las irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos de una agrupación política nacional respecto al ejercicio dos mil diecisiete.

Derivado de ello, no se computan los sábados ni domingos, al no ser considerados días hábiles de conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, por lo que, si se notificó la resolución el viernes veintidós de marzo, el plazo comenzó a computarse a partir del lunes veinticinco, transcurriendo hasta el jueves veintiocho del mismo mes, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso temporal que la ley adjetiva.

2.3. Legitimación e interés jurídico

El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por Salvador Cosío Gaona en su calidad de presidente de la Agrupación Política Nacional denominada “Confío en México”, calidad que le es reconocida por la responsable al emitir su informe, acreditando además su personería con la resolución INE/CG112/2017 mediante la cual se le otorgó el registro a la APN, en cuyo considerando 24 se aprecia tal calidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

Se reconoce además su interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte la Resolución mediante la cual se ordena la cancelación de su registro.

2.4. Definitividad

El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa al recurso de apelación.

3. Planteamiento de la controversia 3.1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de la APN es que se revoque la resolución emitida por la autoridad responsable, a fin de que se le restituya su registro

Su causa de pedir la sustenta en que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, sí...

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