Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0323-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0323-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-323/2019

RECURRENTES: JOSÉ PAULINO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración, presentada por José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, en contra de la resolución dictada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en el juicio electoral SX-JE-69/2019.

I. ANTECEDENTES[2]

De los hechos narrados en el escrito recursal, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Aprobación de convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y rancherías pertenecientes a dicho municipio, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.

2. Jornada electiva. El ocho de abril siguiente, se llevó a cabo la elección del Agente Municipal en la congregación “Paso de Varas”, en la que resultó ganador el ciudadano Alejandro Mora Juárez[3].

3. Toma de protesta. El uno de mayo posterior, el Agente Municipal tomó protesta en la congregación mencionada

4. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo, el Agente Municipal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.[4]

El Tribunal Electoral de Veracruz, mediante sentencia de diez de abril, declaró que el Agente Municipal tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento.

5. Juicio Electoral. Inconforme con esa decisión, el quince de abril, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, promovieron juicio electoral.

6. Resolución reclamada. El veinticinco de abril, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada del Tribunal local.

7. Recurso de reconsideración. El treinta de abril, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, presentaron recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Xalapa, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional.

8. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del recurso de reconsideración con clave SUP-REC-323/2019, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado; y,

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Xalapa.

2. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios; por las razones que se exponen a continuación.

2.1. Marco Jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:

- Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[7], normas partidistas[8] o consuetudinarias de carácter electoral[9], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

- Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[10];

- Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[11];

- Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[12];

- Ejerza control de convencionalidad[13];

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[14];

- Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[15], y

- Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[16].

- Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[17]

Hipótesis las anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

2.2. Caso concreto.

En el caso, se estima que el recurso de reconsideración no cumple con el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación y, por tanto, se debe desechar la demanda.

Esto, porque del análisis a la sentencia dictada en el expediente SX-JE-69/2019 se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista al estimarla inconstitucional, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.

Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, y que los disensos se encaminen a plantear en realidad un tema de constitucionalidad o convencionalidad, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios del recurrente.

a. Consideraciones de la Sala Xalapa. Las principales consideraciones de la citada Sala fueron las siguientes:

En relación con la admisibilidad del juicio, desestimó la causal de improcedencia que hizo valer el Tribunal Electoral local, en relación con la falta de legitimación activa de los promoventes, ya que habían tenido el carácter de autoridad responsable en la instancia local.

Al...

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