Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0356-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0356-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-356/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de mayo dos mil diecinueve

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración presentada por Víctor Manuel Martínez Gonzales, para impugnar la resolución emitida por Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano SM-JDC-127/2019.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Base normativa

3. Caso concreto.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Monterrey/responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Recurrente:

Víctor Manuel Martínez Gonzales

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de convocatoria y lineamientos.

a. Solicitud. El treinta y uno de enero[2], el recurrente presentó solicitud ante la Comisión Estatal, a fin de que emitiera la convocatoria y los lineamientos que permitieran el registro y la constitución de partidos políticos locales, con el objeto de poder participar en las elecciones ordinarias del año dos mil veintiuno en el estado de Nuevo León.

b. Acuerdo[3]. El siete de marzo, el Consejo General de la Comisión Estatal acordó la improcedencia a la solicitud del recurrente al considerar que el momento para presentar el aviso de intención para la constitución de un nuevo partido político es hasta después de la próxima elección a la gobernatura del Estado, esto es, hasta el mes de enero de dos mil veintidós[4].

2.Instancia local.

a. Juicio ciudadano local.[5] El trece de marzo, el recurrente promovió juicio ciudadano local, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión Estatal.

b. Resolución local. El dos de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León confirmó el acuerdo impugnado.

3. Instancia federal.

a. Juicio ciudadano federal.[6] En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal local, el ocho de abril, el recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Acto impugnado. El seis de mayo, la Sala Monterrey revocó la resolución local y en plenitud de jurisdicción desechó la demanda contra el acuerdo de la Comisión Estatal de Nuevo León, al considerar que el actor carecía de interés jurídico y legítimo para impugnarlo.[7]

4. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El nueve de mayo, el recurrente impugnó la sentencia de Sala Monterrey.

b) Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente, se integró el expediente SUP-REC-356/2019 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[8]

III. IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

El recurso es improcedente, porque la sentencia impugnada no es de fondo, ni en la demanda existen temas de constitucionalidad o convencionalidad, a partir de los cuales se justifique la procedencia.[9]

2. Base normativa

La legislación procesal electoral prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente.[10]

Las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración. [11]

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las pronunciadas en los juicios de inconformidad, promovidos para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las emitidas en los demás medios de impugnación, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia de la reconsideración, cuando:

- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[13], normas partidistas[14] o normas consuetudinarias de carácter electoral.

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]

- Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]

- Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[17]

- Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[18]

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales se hayan omitido adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[19]

- Se plantee el indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales, con motivo del acto de aplicación.[20]

- El tema a tratar se considere relevante para la Sala Superior, a fin de proceder a su estudio.[21]

Si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]

3. Caso concreto.

La demanda se debe desechar, dado que no se controvierte una sentencia de fondo y el desechamiento impugnado no se realizó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal[23].

Tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial[24], por lo que, en modo alguno se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración.[25]

Lo anterior, porque la Sala Monterrey estimó actualizada la causal de improcedencia relativa a que el actor carecía de interés jurídico y legítimo, pues la respuesta dada a su solicitud no incidió en sus derechos político-electorales.

Sentencia de Sala Monterrey.

- En cuanto al estudio para la constitución de un nuevo partido político local, la responsable concluyó que el registro de intención está a cargo exclusivamente por la organización ciudadana, que es la facultada para presentar el aviso de intención ante la autoridad electoral administrativa, situación que no aconteció en el presente asunto.

- Por lo anterior, determinó el desechamiento del juicio ciudadano, pues consideró que el recurrente no presentó un aviso de intención para constituir un partido político, sino una solicitud para...

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