Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0349-2019), 15-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0349-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RecursoS de reconsideración

EXPEDIENTES: SUP-REC-349/2019 Y SUP-REC-350/2019 ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración indicados al rubro, en el sentido de revocar la resolución[1] de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[2], para los efectos precisados en el fallo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O....................................2

C O N S I D E R A N D O.................................4

R E S U E L V E......................................20

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por los recurrentes y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente

2 1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018

3 2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho se celebró la elección

4 3. Propuesta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El doce de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional[3] presentó ante el Instituto local, un escrito por el que proponía la asignación de regidurías por ese principio

5 4. Asignación de regidurías de representación proporcional. Los días doce y quince de septiembre de ese año, el Consejo General del referido Instituto, asignó las regidurías de representación proporcional a los partidos con derecho a ello.

6 5. Procedimiento ordinario sancionador. El treinta de octubre posterior, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local inició un procedimiento ordinario sancionador por presuntas faltas en la materia, derivadas de diversas renuncias de personas del sexo femenino registradas en las planillas de integrantes de ayuntamientos y en las diputaciones del citado instituto político.

7 6. Resolución. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local, determinó sancionar al PRI al tener acreditada su responsabilidad administrativa[4].

8 7. Juicios locales. En contra de esa determinación, el veintiocho de febrero y cuatro de marzo siguiente, diversos ciudadanos, en representación del PRI, presentaron juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral local.

9 En su oportunidad el Tribunal local confirmó la resolución controvertida.

10 8. Resolución impugnada. Inconformes con lo anterior, el veintidós y veintitrés de abril del año en curso, los entonces actores promovieron sendos juicios electorales ante la Sala Xalapa.

11 El dos de mayo la Sala Regional emitió la resolución correspondiente en la que determinó que lo procedente era desechar de plano los juicios al considerar que se habían presentado de forma extemporánea.

12 II. Recursos de reconsideración. El siete de mayo, Genaro Morales Avendaño, Martina Iliana de Jesús Zebadúa López y Julián Nazar Morales presentaron escritos de demanda de recursos de reconsideración.

13 III. Turno. Mediante proveído de propia data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-REC-349/2019 y SUP-REC-350/2019 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

14 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, los admitió y al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular los proyectos de resolución correspondientes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

15 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

16 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

17 De la lectura integral de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos, los recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los expedientes SX-JE-76/2019 y acumulados.

18 En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-350/2019, al diverso SUP-REC-349/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

19 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Procedencia de los recursos de reconsideración.

20 Son procedentes los recursos de reconsideración porque reúnen los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 61, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

21 A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta el nombre de los recurrentes, su firma autógrafa y la dirección de correo electrónico señalada para recibir notificaciones; iii) se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que les causa el acto impugnado.

22 B. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, acorde con lo siguiente:

MAYO 2019

Jueves

2

Viernes

3

Sábado

4

Domingo

5

Lunes

6

Martes

7

Miércoles

8

Emisión de la sentencia

Notificación de la sentencia

Inhábil

Inhábil

Día 1 del plazo

Presentación de las demandas

Día 2 del plazo

Fenece plazo para la

Presentación de la demanda

23 De lo anterior, es posible advertir que la presentación de los escritos se efectuó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley de Medios, cabe mencionar que no se computan los días cuatro y cinco de mayo al ser sábado y domingo respectivamente, por ser inhábiles y la temática en cuestión no está vinculada a proceso electoral alguno que se esté desarrollando en el estado de Chiapas.

24 C. Legitimación y personería. El requisito se colma, pues los medios de impugnación se interpusieron por un partido político, por conducto de su representante ante el Consejo General...

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