Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0141-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0141-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-141/2019

PARTE ACTORA: J.G. LIMONES CENICEROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA, que desecha de plano la demanda de juicio ciudadano, debido a que la parte actora ejerció extemporáneamente su acción.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado[3].

1.2. Aprobación de registros. El uno de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[4] emitió el dictamen “sobre el proceso interno de selección de candidatos para presidentes municipales del estado de Durango, para el proceso electoral 2018-2019, en el cual aprobó el registro de diversos ciudadanos como aspirantes a las candidaturas citadas.

1.3. Modificación del dictamen. El cuatro de marzo siguiente, la Comisión de Elecciones emitió el “Acuerdo por el que se rectifica el dictamen de aprobación de presidentes municipales publicado el primero de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que, por un error involuntario, se validó una lista que no fue aprobada por los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, por lo que al hacer la revisión por parte de los comisionados en funciones, se hizo la aclaración que no fue la lista correcta de personas aprobadas…”.

1.4. Juicios ciudadanos El actor y otros ciudadanos, presentaron vía per saltum, y directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango[5], demandas de juicio ciudadano, contra el mencionado acuerdo.

1.5. Resolución. El diecinueve de marzo, el Tribunal local, resolvió revocar el acuerdo que rectifica el Dictamen de aprobación de presidentes municipales, emitido el cuatro de marzo, exclusivamente en la parte conducente a los ahí actores y ordenó a la Comisión de Elecciones que, de inmediato, emita una nueva determinación en la que de manera fundada y motivada, determine si procede o no el registro de los accionantes, como precandidatos a presidentes municipales de Durango, Mapimí, G.P. y Rodeo, todos de esa entidad.

1.6. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, el veinte de marzo, la Comisión de Elecciones, emitió el “Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos/as para Presidentes/as Municipales, exclusivamente para el proceso electoral local 2018-2019 en el Estado de Durango”, acordando aprobar el registro de M.d.R.L.L., como candidata a la alcaldía de G.P., Durango.

1.7. Notificación. En fecha veinticinco de marzo fue recibido en físico, en la sede del Tribunal local y, en el domicilio del recurrente, el dictamen enviado por MORENA a través de paquetería especializada DHL, lo que se demuestra con la guía respectiva.

1.8. Juicio federal.

1.8.1 Demanda ante S. Superior. Contra el acto reclamado, el veintiocho de abril, J.G.L.C., presentó ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la cual se registró con el número SUP-AG-39/2019.

1.8.2. Remisión a esta S.R.. A lo anterior, recayó un acuerdo en el que las Magistradas y Magistrados que integran la S. Superior, con la ausencia del Magistrado J.L.V.V., determinaron por unanimidad que esta S. Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver la demanda interpuesta por el promovente, en virtud a que está relacionado con la postulación de un órgano municipal de Durango, específicamente la que realizó MORENA de M.d.R.L.L., como candidata a la alcaldía de G.P., Durango, territorio en la que esta S. Regional ejerce su competencia.

1.8.3. Recepción. El cinco de mayo, se recibió el sumario en original y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-JDC-141/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

1.8.4. Trámite. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y lo envió a trámite para publicitación a la Comisión de Elecciones. De igual manera, realizó diversos requerimientos al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto, atento a las razones esgrimidas en el acuerdo plenario SUP-AG-39/2019, de la S. Superior[7].

  1. PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

En la especie, si bien el actor no solicita expresamente el conocimiento del asunto por esta S. Regional per saltum, éste se encuentra justificado conforme a lo siguiente.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum o salto de instancia se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así, el promovente de un medio de impugnación puede quedar exonerado de agotar los medios de defensa previstos en la ley electoral local o intrapartidaria, cuando ello pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Este criterio ha sido sustentado por la S. Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia número 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[8]”.

En ese sentido, cuando un accionante acude per saltum a la jurisdicción federal, evidencia su intención de no agotar las sedes partidarias y local, apoyado en que puede existir una merma o extinción del derecho que busca tutelar.

Acorde a lo dicho, la procedencia directa implica una revisión y ponderación del riesgo que puede sufrir para ver si válidamente el recurrente debe o no agotar otros recursos al no existir una situación extraordinaria.

Por tanto, esta S. Regional advierte que se actualiza el salto de instancia, considerando lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en Durango y a fin de evitar que exista merma o extinción del derecho del ciudadano, ya que la jornada electoral se realizará el primer domingo de junio del año electoral[9].

No resulta óbice a lo anterior que el actor haya presentado un escrito el seis de abril de este año ante el tribunal responsable, reprochando casi idénticamente a la demanda en esta S., los actos de la Comisión de Elecciones, para pretender que la instancia local estaría viva.

Esto, porque se advierte de actuaciones que el cinco de mayo de este año, dicho tribunal, en el expediente TE-JDC-019/2019, tuvo por recibido dicho escrito y sólo lo agregó, indicándose en el oficio TE-PRES.OF.137/2019 que se anexó como lo solicitó.

En ese sentido, estamos en presencia de un desistimiento tácito del actor al haber promovido el presente medio de impugnación federal sin que exista un juicio procesalmente eficaz (instancia viva) para restituirlo en sus derechos vulnerados, por lo que, en ese sentido, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, esta S. Regional considera procedente tener por abandonada la instancia local para que sea del conocimiento de esta S. el asunto[10].

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, la demanda que originó el medio de impugnación en que se actúa es improcedente por extemporánea, ya que existe la necesidad de contar con una acción viva para poder solicitar su revisión, cuestión conseguida cuando se ejercen los medios idóneos para preservarla y estos se agotan en tiempo, y cuando ello no sucede así, entonces no resulta factible para el revisor, que ordinariamente está en la próxima instancia, pueda pronunciarse ante la extinción por inactividad de la pretensión.

Lo anterior se encuentra justificado por la tesis de jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR