Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0360-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0360-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-360/2019

RECURRENTE: JESÚS ARDELIO VARGAS PASTRANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SOCORRO ROXANA GARCÍA MORENO

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha el presente recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[2], en el juicio electoral identificado con la clave SCM-JDC-99/2019.

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión Plebiscitaria del Municipio de Jalpan Puebla, publicó la Convocatoria para la elección de los Miembros de las Juntas Auxiliares del Municipio de Jalpan Puebla, para el periodo 2019-2022.

2.- Constancia de registro. El dieciséis de enero, los integrantes de la Comisión Electoral del H. Ayuntamiento de Jalpan Puebla, entregan constancia de registro, para participar en los comicios para la Junta Auxiliar de Piedras Negras, Jalpan Puebla, a la planilla encabezada por Mariano Ortiz Virgen.

3. Asambleas. El veintisiete de enero de dos mil diecinueve[3], se llevaron a cabo dos asambleas plebiscitarias para la Junta Auxiliar, quedando como ganadora, en la primera de ellas, la planilla encabezada por el actor (12:00 horas) 263 votos y en la segunda, la planilla encabezada por Mariano Ortiz Virgen (17:00horas) 130 votos.

4.- La Comisión Electoral, al no tener acreditada la obtención de su registro como candidato para contender para la renovación de las Juntas Auxiliares, no reconoció los resultados de la planilla del actor.

5. Recurso de apelación local. El treinta de enero, ostentándose como candidato electo a Presidente Auxiliar del pueblo de Piedras Negras del Municipio de Jalpan Puebla, Jesús Ardelio Vargas Pastrana, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla,[4] a fin de controvertir diversos actos realizados por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y la Comisión Plebiscitaria, dicho expediente fue registrado con la clave TEEP-A-019/2019. Compareciendo como tercero interesado Mariano Ortiz Virgen.

El nueve de febrero, el Tribunal Local desechó la demanda por extemporaneidad e improcedencia por falta de interés jurídico.

6. Primer Juicio Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que fue registrado con la clave SCM-JDC-35/2019 ante la Sala Regional Ciudad de México, quien dictó resolución el 5 de marzo y revocó la sentencia impugnada para efecto de que el Tribunal Local resuelva el fondo de la controversia y emitiera el pronunciamiento de manera fundada y motivada si el actor tenía el carácter de candidato registrado en el proceso de elección de la Junta Auxiliar.

7. Segundo trámite ante el Tribunal Local. El veinticinco de marzo, el Tribunal Local revocó los resultados obtenidos en las jornadas plebiscitarias celebradas ante diversas autoridades y declaró la nulidad de la elección de la junta auxiliar de Piedras Negras Municipio de Jalpan Puebla, dejando sin efectos el dictamen emitido por la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de ese municipio, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y declaración de validez de la elección.

8. Segunda impugnación ante Sala Regional. El treinta de marzo, Mariano Ortiz Virgen, promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución impugnada, con la que se integró el expediente SCM-JDC-99/2019.

El nueve de mayo, la Sala Regional de la Ciudad de México, en plenitud de jurisdicción revocó la sentencia del Tribunal Local, y confirmó la validez de la elección de la Junta Auxiliar y el acta de resultados electorales emitida por la Comisión Plebiscitaria de la elección celebrada a las (17:00) horas del veintisiete de enero, planilla encabezada por Mariano Ortiz Virgen.

9. Recurso de reconsideración. En contra de la resolución anterior el trece de mayo, Jesús Ardelio Vargas Pastrana, interpuso recurso de reconsideración, ante la Sala Ciudad de México.

10. Turno y radicación. Recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó la integración, registró el expediente con la clave SUP-REC-360/2019, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], en donde se radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, en virtud del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional[6].

II. Improcedencia. El recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.

Lo anterior, ya que la impugnación gira alrededor de cuestiones de mera legalidad, además de que la Sala Regional, en la sentencia impugnada, no realizó pronunciamiento alguno en el que interpretara de manera directa la Constitución General de la República, o bien, hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional.

Esto es, que en tanto los agravios del recurrente, como las consideraciones de la Sala Regional responsable, se sustentan esencialmente cuestiones de mera legalidad.

Marco jurídico.

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la...

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