Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0041-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-AG-0041-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Ciudad de México, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

A C U E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente del asunto general precisado al rubro, en el sentido de determinar que no procede dar trámite a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, o proveer favorablemente, el escrito presentado por H.Z.F..

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

A C U E R D A:

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente y de las constancias que integran el expediente, así como de las resoluciones relativas a los asuntos generales SUP-AG-136/2018, SUP-AG-13/2019, SUP-AG-17/2019, SUP-AG-23/2019, SUP-AG-32/2019, SUP-AG-33/2019, SUP-AG-34/2019 y SUP-AG-38/2019, del índice de esta S. Superior, los cuales se tienen a la vista y constituyen un hecho notorio[1], en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

2 A. SUP-AG-136/2018. El veintinueve y treinta de noviembre de dos mil dieciocho, H.Z.F. presentó, ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral[2], diversos escritos mediante los cuales formuló manifestaciones relacionadas con las elecciones federales del reciente proceso electoral y refirió haber presentado algunas impugnaciones ante el Consejo General del citado órgano nacional electoral.

3 El nueve de enero de dos mil diecinueve[3], la S. Superior emitió Acuerdo plenario, en el cual determinó que el promovente, en su calidad de ciudadano, carecía de legitimación para controvertir la validez de las aludidas elecciones, por lo que estimó improcedente tramitar o encauzar los referidos escritos a alguno de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4 Posteriormente, el once de enero, el promovente presentó un diverso escrito con similares manifestaciones, por lo que, mediante proveído de instrucción de veintiuno de enero, se acordó que se estuviera a lo determinado en el referido acuerdo plenario.

5 Mediante escritos presentados el veintiocho de enero, H.Z.F. solicitó que esta S. Superior anulara los aludidos acuerdos plenario y de instrucción, por lo que este órgano jurisdiccional, mediante diverso acuerdo plenario de siete de febrero, determinó que no procedía dar trámite a dichos escritos, en virtud de que tales determinaciones son definitivas e inatacables.

6 B. SUP-AG-13/2019. El once de febrero, el promovente presentó, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con la reposición de su credencial para votar con fotografía, así como la omisión de remisión de oficios atribuida a la 10 Junta Distrital Ejecutiva, en la Ciudad de México, del Instituto Nacional Electoral; asimismo expresó razonamientos de lo que denomina “Doctrina de Derecho Constitucional y análisis legislativo” y hace valer, de nueva cuenta, la nulidad de las elecciones federales y locales, porque a su decir, se celebraron en una ciudad sin territorio, ni sede legal de los Poderes de la Unión, derivado de la reforma política electoral de la Ciudad de México.

7 En fecha veinte de febrero, la S. Superior determinó, por una parte, que el contenido del escrito aludido ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta S. Superior, por lo que constituyen actos firmes y definitivos e improcedente la pretensión del compareciente; por otra parte, remitió lo referente a la credencial para votar con fotografía y la omisión de trámite de diverso ocurso presentado por el compareciente a la competencia de la S. Regional Ciudad de México.

8 C. SUP-AG-17/2019. El veintidós de febrero, el ocursante presentó escrito en el que, entre otras cuestiones, solicitó la opinión de este órgano jurisdiccional, sobre diversos temas relacionados con el pasado proceso electoral federal y local que se llevó a cabo en la Ciudad de México, específicamente, respecto de una posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] y la Constitución de la Ciudad de México.

9 El seis de marzo, esta S. Superior consideró que no había lugar a tramitar o encauzar el escrito a algún medio de impugnación o asunto de la competencia de este Tribunal Electoral, porque el promovente planteaba una consulta y no promovía alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral.

10 D. SUP-AG-23/2019. El once de marzo, H.Z.F. presentó un escrito ante la oficialía de partes de esta S. Superior, en el cual alegó sustancialmente, que la designación de M.Á.M.E. como Senador de la República era un acto inconstitucional porque contravenía el Pacto Federal; por tanto, solicitó que fuera destituido del cargo y, en su lugar, se le nombrara a él como Senador de la República.

11 El veinte de marzo, la S. Superior consideró que el promovente carecía de interés jurídico y los actos cuya anulación solicitaba se habían consumado de forma irreparable.

12 E. SUP-AG-32/2019. El veintidós de marzo, el referido ciudadano presentó, ante esta S. Superior, escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el registro de M.Á.M.E., como candidato a Senador de la República, así como en relación con la resolución CJ/JIN/29/2018 de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y las Resoluciones y Acuerdos dictadas por este órgano superior en los expedientes SUP-JDC-108/2018, SUP-JDC-113/2018, SUP-AG-136/2018, SUP-AG-13/2019 y SUP-AG-23/2019.

13 El dos de abril, esta S. Superior determinó que no era procedente dar mayor trámite a su solicitud, toda vez que pretendía impugnar resoluciones firmes e inatacables.

14 F. SUP-AG-33/2019. El veintiséis de marzo, el ocursante presentó escrito por el que realiza diversas manifestaciones respecto a la elección de senadores de representación proporcional en el proceso electoral federal 2017-2018.

15 El dos de abril, esta S. Superior consideró que no era procedente dar trámite o encauzar a otro medio de impugnación el escrito presentado por H.Z.F., porque este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado respecto de ellos al resolver los diversos SUP-AG-136/2018, SUP-AG-13/2019, SUP-AG-17/2019 y SUP-AG-23-2019.

16 G. SUP-AG-34/2019. El primero de abril, H.Z.F. presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con la reposición de su credencial para votar con fotografía y solicitó que se revocara el Acuerdo General dictado por esta S. Superior el veinte de febrero del año en curso, en el expediente SUP-AG-13/2019.

17 El once de abril siguiente, esta S. Superior emitió acuerdo, mediante el cual determinó que no ha lugar dar trámite como juicio o recurso alguno, o reencauzar a algún otro medio de impugnación el escrito presentado por el promovente.

18 H. SUP-AG-38/2019. El doce de abril, H.Z.F., en su calidad de ciudadano, presentó un escrito ante la oficialía de partes de esta S. Superior. En dicho escrito alega que sí tiene interés para impugnar la elección de M.Á.M.E. y que todas las resoluciones que ha dictado esta S. Superior en sus solicitudes carecen de definitividad y firmeza porque controvierten el Pacto Federal.

19 El veintitrés de abril, esta S. Superior acordó que no era procedente dar trámite o encauzar a algún medio de impugnación el referido escrito, ya que el promovente pretendía combatir resoluciones definitivas y firmes emitidas por esta S. Superior.

20 H.A.. Mediante acuerdos dictados el tres de mayo del año que transcurre, en los asuntos generales SUP-AG-136/2018 y SUP-AG-13/2019, esta S. Superior determinó que no procedía dar trámite a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, o proveer favorablemente, los escritos presentados por H.Z.F., al resultar frívolos.

21 Por lo tanto, se le advirtió que se abstuviera de promover escritos frívolos, cuya pretensión o contenido ya fueron materia de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, pues de insistir se le impondría un apercibimiento como medio de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de...

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