Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0039-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-JE-0039-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-39/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[1], que declaró inexistente la infracción relativa a actos anticipados de precampaña, atribuida a Jaime Bonilla Valdez[2], en su carácter de Delegado Estatal para Programas de Desarrollo en esa entidad, dependiente de la Secretaria de Bienestar del Gobierno Federal y de precandidato a la gubernatura por la referida entidad federativa, por la Coalición "Juntos Haremos Historia en Baja California", dentro del procedimiento especial sancionador PS-02/2019.

ANTECEDENTES

I. Inicio del proceso electoral local en Baja California 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local en Baja California, en el cual se renovará a la Gubernatura del Estado, Diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.

II. Denuncia. El ocho de febrero[3], el Partido Acción Nacional[4] presentó queja con motivo de una entrevista que le hicieron al denunciado, que fue difundida el treinta y uno de enero a través del programa “Noticiero Contacto Meridiano”. A juicio del quejoso con tal conducta se actualizaban actos anticipados de campaña pue se promocionaba la imagen, nombre, y voz, del precandidato a la Gubernatura, vulnerándose el principio de equidad en la contienda electoral, en razón de que se sobreexponía su figura frente a los demás contendientes de forma anticipada.

III. Resolución impugnada. El cinco de abril posterior, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar inexistente la infracción, pues si bien se tenían por actualizados los elementos personal y temporal, no así el subjetivo, que resulta necesario para tener por acreditados los actos anticipados de precampaña.

Lo anterior, toda vez que del análisis de la entrevista no se advertía de manera inequívoca y univoca se haya realizado un llamamiento al voto en favor del denunciado, o bien que se estuviera posicionando frente al electorado.

IV. Juicio Electoral. El nueve siguiente, inconforme con la sentencia precisada, el PAN interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

V. Turno. El once de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JE-39/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, acorde a lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], por tratarse de un juicio promovido por un partido político, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador, donde se analizaron infracciones relacionadas con la elección a la gubernatura[6].

SEGUNDA. Procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia[7], según se explica a continuación

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él consta el nombre del partido político actor, se señala domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; asimismo, se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada, fue notificada al actor el pasado seis de abril[8], por lo que el plazo de cuatro días para promoverlo, previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios, transcurrió del siete al diez de abril del año en curso y la demanda se presentó el inmediato nueve

Cabe precisar, que el presente juicio está vinculado con el desarrollo del proceso electoral en Baja California, por tanto, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. Legitimación, interés y personería. El PAN, se encuentra legitimado y cuenta con interés para promover el presente juicio, al ser el partido político que presentó la queja que dió origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte.

La personería de Juan Carlos Talamantes Valenzuela, como representante propietario del PAN, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se reconoce en el informe circunstanciado presentado por el Tribunal local[9].

4. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERA. Estudio de fondo.

a) Síntesis de agravios.

El PAN refiere que la resolución controvertida violenta el principio de legalidad, dado lo incorrecto de su motivación, pues de manera errónea se señala que en el caso no se actualiza el elemento subjetivo para tener por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de precampaña.

En efecto, el promovente en su demanda sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, Jaime Bonilla Valdez buscó posicionarse frente al electorado, pues de las manifestaciones vertidas, sen la entrevista analizada en su contexto, es posible concluir que amparándose en las preguntas emitidas por la entrevistadora se refirió a programas sociales que actualmente se están implementando por el gobierno federal y a su participación en el actual proceso electoral local, que esgrimió opiniones utilizando sus dos calidades, como precandidato y como servidor público.

En dicho sentido, sostiene que por un lado, habló de su participación como precandidato, así como del proceso interno de su partido y, por otro, de los apoyos o programas sociales que se están entregando en la presente administración federal y que ello obedece al apoyo que los ciudadanos del Estado de Baja California otorgaron mediante el voto al actual presidente de la Republica, manifestaciones que la responsable es omisa en considerar.

Por lo anterior, el promovente expone que del análisis integral de la entrevista, es posible inferir que las opiniones vertidas por el denunciado no pueden verse amparadas bajo la libertad de expresión, como lo señala erróneamente la responsable, pues al tratarse de un servidor público, el deber de cuidado con los comentarios o actos que realice debe ser mayor al de cualquier otra persona y, como tal, debió será analizado por la autoridad jurisdiccional.

Así, al participar en la entrevista en cuestión, el denunciado tuvo que autocontenerse, ya que al hablar de los programas sociales que existen en la actualidad y los próximos a implementarse, así como de su participación en el actual proceso electoral local, no cuidó que la ciudadanía recibió esa información de un servidor público que a su vez era precandidato a un cargo de elección popular, con el riesgo de que la ciudadanía pudiera confundirse.

Por otro lado, el promovente señala que tampoco son aplicables los criterios jurisprudenciales invocados por la responsable de rubros “LIBERTAD DE EXPRESIÓN DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHOS FUNDAMENTAL” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR