Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0379-2019), 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0379-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REc-379/2019

rECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, toda vez que no cumple con el presupuesto especial de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los criterios jurisprudenciales respectivos.

A N T E C E D E N T E S

1. Dictamen de licitación. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, el Comité de Adquisiciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango[2] emitió el dictamen de licitación pública relativo a la contratación del servicio del PREP para el proceso electoral 2018-2019, adjudicándose a la empresa PODERNET S. A. de C.V.

2. Juicio Electoral TE-JE-006/2019. Inconforme con dicha determinación, el veintisiete de enero del presente año, el actor promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango[3].

El seis de febrero siguiente, dicho Tribunal determinó la improcedencia del medio de impugnación al considerar que existía una instancia previa para conocer el asunto, en el caso, la Contraloría General, por tanto, reencauzó dicho medio de impugnación a dicha autoridad para resolver lo que en derecho procediera.

3. Determinación de la Contraloría General. El once de febrero, la Contraloría General desechó el escrito de inconformidad, al estimar que el partido actor no contaba con interés jurídico para promoverlo, además consideró que los agravios eran genéricos y no tenían relación con sus pruebas ofrecidas.

4. SUP-AG-16/2019. Inconforme con dicha determinación, el actor promovió per saltum un escrito de impugnación, el cual esta Sala Superior lo estimó improcedente y remitió los autos al Tribunal Electoral local para que conociera del caso.

5. TE-JE-009/2019. El dieciocho de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio en cuestión y declaró parcialmente fundados los agravios del actor y, en consecuencia, ordenó regresar los autos a la Contraloría General para que se pronunciara respecto a la materia de la litis. El veintidós de marzo siguiente dicho autoridad resolvió que la inconformidad era infundada y en consecuencia confirmó los actos controvertidos.

6. TE-JE-11-2019. Inconforme con dicha determinación, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve el recurrente interpuso juicio electoral, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral local el veintiséis de abril, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

7. SG-JRC-28/2019. Posteriormente, el primero de mayo del presente año, el recurrente interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por la SRG el dieciséis de mayo posterior en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Durango.

8. Interposición del recurso. El diecinueve de mayo de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza contra la sentencia mencionada.

9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[4]

II. Improcedencia

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, porque no se actualiza el presupuesto específico de procedencia.

Ello, porque la SRG en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, sino que su estudio sólo se enfocó en cuestiones de legalidad.[5]

2. Marco normativo

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por una parte se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por ese numeral en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adquieren el carácter de definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

En ese sentido, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

  • Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[9] por considerarlas contrarias a la Constitución.
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]
  • Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[11]
  • Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[12]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las...

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