Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0355-2019), 05-06-2019

Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0355-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-355/2019

RECURRENTE: JANETTE OVANDO REAZOLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 1. Elección del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas. La elección de la Comisión Permanente Estatal se celebró el once de junio siguiente.

3 2. Procedimiento de disolución de los órganos electos. El tres de mayo de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1] emitió acuerdo, mediante el cual determinó el inicio del procedimiento de disolución de los referidos órganos estatales por supuestas conductas que transgredían lo dispuesto en la normativa interna del citado instituto político.

4 3. Acuerdo de disolución. El treinta y uno de mayo siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió acuerdo por el que resolvió disolver los aludidos órganos estatales y ratificar a la Comisión Directiva Provisional que se encontraba en funciones.

5 4. Juicio ciudadano local. El cinco de junio de dos mil dieciocho, los integrantes del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente Estatal que fueron removidos del cargo, promovieron juicio ciudadano en contra del acuerdo referido previamente. Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral de Chiapas.

6 5. Resolución local. En su oportunidad el referido Tribunal local revocó el acuerdo impugnado y le ordenó a la Comisión Permanente Nacional restituir a los accionantes en todos sus derechos partidarios.

7 6. Diversos incidentes de incumplimiento de sentencia. Ante la omisión de los órganos nacionales del Partido Acción Nacional de restituirlos en sus cargos partidistas, los integrantes del Comité Directivo Estatal promovieron diversos incidentes de incumplimiento de la sentencia precisada en el punto anterior.

8 7. Resolución de Incidentes. En su oportunidad, el Tribunal de Chiapas declaró fundados los incidentes de incumplimiento y ordenó a la Comisión Permanente Nacional y a la Comisión Directiva Provisional en Chiapas que restituyeran en sus derechos a los integrantes del Comité Directivo Estatal, encabezado por la hoy recurrente.

9 8. Designación de la Comisión Organizadora Electoral para la renovación del Comité Directivo Estatal. El catorce de enero de dos mil diecinueve, la Comisión Permanente Nacional, en ejercicio de la facultad supletoria prevista en el artículo 38, fracción XIV, de los Estatutos, designó a la Comisión Organizadora Electoral encargada del proceso de renovación del Comité Directivo Estatal y emitió la convocatoria respectiva.

10 9. Nuevo juicio ciudadano local. El ocho de marzo del año en curso, la hoy actora promovió ante el Tribunal Electoral de Chiapas un nuevo juicio ciudadano en contra de la Comisión Permanente Nacional, aduciendo la comisión de violencia política de género por impedirle presidir el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas.

11 10. Resolución de Tribunal local. En su oportunidad, el Tribunal local emitió resolución dentro de los expedientes TEECH/JDC/004/2019 y acumulado, determinando la existencia de violencia política en contra de la actora, pero no por razones de género.

12 11. Juicio federal. El doce de abril de esta anualidad, la ahora recurrente presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la resolución señalada en el punto anterior, con la pretensión de que se declarara la existencia de violencia política de género.

13 12. Sentencia impugnada. En su oportunidad, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-107/2019, en el sentido de confirmar la diversa del Tribunal Electoral de Chiapas.

14 II. Recurso de reconsideración. El ocho de mayo del año en curso, Janette Ovando Reazola interpuso recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto que antecede.

15 III. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-355/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

17 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

18 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que en el presente caso se debe desechar de plano la demanda, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, consistente en que la Sala responsable hubiera realizado un ejercicio de constitucionalidad o convencionalidad en la sentencia recurrida.

19 Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20 En el artículo 25 de la Ley en comento, se dispone que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

21 Al respecto, en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en los siguientes casos.

  1. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Instituto Nacional Electoral.

  1. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal....

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