Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0206-2019), 2019

Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0206-2019
Tribunal de OrigenVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-206/2019

RECURRENTE: R.E.A. DE ALBA

RESPONSABLES: VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que revoca el acuerdo PA-IEEBC/CDEVIII/523/2019 emitido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California.

  1. ANTECEDENTES[2]

1. Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019, mediante el cual se renovarán, -entre otros cargos- diputados y munícipes a los Ayuntamientos en el estado de Baja California.

2. Convenio de Coalición. El veintiuno de enero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos, suscribieron un Convenio de Coalición total con la intención de postular candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y alcaldías.

3. Convocatoria. Producto de la firma del Convenio, el veintitrés de enero, la Comisión Estatal de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” publicó una convocatoria para el proceso de selección de sus candidatos.

4. Proceso de selección interna y valoración de perfiles. En sesión iniciada el nueve de febrero, la Comisión Estatal de la Coalición, analizó los expedientes de los aspirantes e informó el procedimiento de las encuestas.

5. Resultados. El dieciocho de febrero, la Comisión Estatal de Coalición, dio a conocer los resultados.

6. Postulación. El diez de abril, la citada Comisión, postuló a V.M.M.H., así como R.E.A. de Alba, como diputados propietarios y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa para el distrito VIII.

7. Demandas. Contra esta determinación, A.F.Á. presentó dos demandas, una dirigida a esta S. Regional y otra dirigida al tribunal local.

8. Resoluciones. Por lo que respecta a este órgano jurisdiccional, en el expediente SG-JDC-58/2019, el nueve de mayo resolvió desechar el medio de impugnación al no colmarse el principio de definitividad.

Luego, el tribunal local en el sumario MI-78/2019 determinó -entre otras cosas- revocar la solicitud de registro de la fórmula integrada por V.M.M.H. y R.E.A. de Alba, para los efectos siguientes:

9. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado, el veinte de mayo, el instituto local emitió el acuerdo ahora controvertido en el sentido de negar el registro a R.E.A. de Alba, como diputado suplente, por el principio de mayoría relativa para el distrito VIII.

Juicio federal ante la S. Regional.

a) Demanda. Contra esta determinación, el veinticuatro de mayo, R.E.A. de Alba, presentó ante la responsable en la vía per saltum, demanda de juicio ciudadano.

Sin embargo, la responsable remitió copias certificadas de la demanda.

b) Turno. El veintinueve de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó registrar la demanda con el número de expediente SG-JDC-206/2019, y turnar el asunto al Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

c) Radicación, trámite, admisión y cierre de instrucción. El treinta de mayo, se radicó el asunto, admitió y, al no existir diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver del asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un aspirante a candidato a diputado local en Baja California, contra una determinación emitida por el Instituto Estatal Electoral de Baja California.

III. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

El actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca en la vía per saltum el asunto, en razón que le fue negado su registro como candidato suplente a diputado en el Distrito VIII en Baja California, tomando en cuenta que la jornada electoral se realizará el próximo dos de junio.

En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia jurisdiccional local.

Los artículos 41, base VI, de la Ley Fundamental, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de M. General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral[3], disponen que el juicio ciudadano solo procede contra los actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante, la S. Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

En el asunto, se considera que de no abordar el estudio de la demanda saltando la instancia local, se podría ocasionar una merma al derecho político-electoral del actor de ser votado, ello atendiendo a que el próximo dos de junio tendrá verificativo la jornada electoral local en aquella entidad federativa.

En este contexto, la instancia jurisdiccional local contempla un medio de impugnación[4] que podría encuadrar en los supuestos de impugnación invocados por el actor; sin embargo, exigir el agotamiento de la instancia, implicaría el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser votado.

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

Expuesto lo anterior, para la procedencia del salto de instancia, debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, considerando el plazo establecido para esos efectos del recurso de apelación local, que se establece en la Ley Electoral local, tal como exige la J. 9/2007 de la S. Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

Así, se observa que el juicio que se resuelve se presentó dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 295 de la Ley Electoral local, dado que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veinte de mayo, y la demanda fue presentada el veinticuatro de mayo, lo que evidencia su presentación oportuna.

En consecuencia, se estima procedente conocer en la vía planteada.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante este tribunal, se precisaron los actos reclamados, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Se encuentra colmado el requisito por las razones expuestas en el capítulo correspondiente del per saltum.

c) Legitimación y personería. El juicio lo interpuso un ciudadano, en su calidad de aspirante a candidato suplente a diputado local en Baja California.

d) Interés jurídico. Como ya se dijo, el recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido le fue adverso a sus intereses.

e) Definitividad. Se encuentra satisfecho este requisito por las razones expuestas en el capítulo correspondiente de per saltum.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO.

AGRAVIOS.

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