Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0016-2019), 2019

Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSL-0016-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-16/2019

PROMOVENTE: M.

PARTES INVOLUCRADAS: E.C.S. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: Sandra Delgado Chapman

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019

  1. 1. Convocatoria de la elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5]).
  2. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[6]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla. (Junta local)

  1. 1. Presentación de la queja. El veintitrés de abril, M.[7] acusó a E.C.S. candidato común a la gubernatura de Puebla por los partidos políticos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano.

  1. Por la difusión en sus redes sociales –T. y F.- de supuesta propaganda electoral que, a su parecer, no cumple con la normativa electoral al no identificar su calidad de candidato común ni los emblemas de los partidos que lo postulan.

  1. A los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano por omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato y por evadir su obligación en materia de fiscalización respecto de los recursos que utilizaron en la campaña.

  1. 2. Registro y admisión. El veinticinco de abril la Junta Local la registró[8], el cuatro de mayo, la admitió.

  1. 3. Medida cautelar. El ocho de mayo el Consejo Local dictó acuerdo[9] en el que determinó la improcedencia, al estimar que no se configura la infracción, además que cosntituyen hechos consumados. Este acuerdo no se impugnó.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de mayo, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el veinte siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El veintidós de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

  1. 6. Trámite en S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSL-16/2019, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión en redes sociales de supuesta propaganda electoral que, a decir del quejoso, no cumple con la normativa electoral[10] al no identificar la calidad de candidato común y los partidos que lo postulan.

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[11].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[12].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Apoya la jurisprudencia: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[13]

TERCERA. C. de improcedencia

  1. M. dijo que la queja es frívola, porque los hechos no son una violación en materia de propaganda electoral.

  1. Para esta S. Especializada estas cuestiones deben analizarse en la acreditación de hechos y el estudio de fondo, a fin de determinar si las pruebas lo confirman o no y si es existente o inexistente la infracción.

CUARTA. Acusaciones y Defensas.

  1. M. denunció que:
  • E.C.S., difundió durante la etapa de campaña, en sus redes sociales –T. y F.-, propaganda electoral –entre el 1 y 22 de abril-, que no cumple con la normativa electoral al no identificar que es una candidatura común y los partidos que lo postulan.

  • PAN, PRD y Movimiento Ciudadano omitieron su deber de cuidado y evitan su obligación en materia de fiscalización de los recursos que utilizaron en la campaña.

Defensas:

Denunciados

Respuesta al emplazamiento y/o requerimientos

E.C.S.

(Por su propio derecho[14])

  • El perfil personal que registró en las redes sociales es:

https://twitter.com/ECardenasPuebla/status/

https://facebook.com/ECardenasPuebla/status/

  • Realicé las publicaciones en T. y F., referentes a mi propaganda electoral.
  • Las publicaciones no vulneran normas electorales.
  • La ley electoral local es aplicable para determinar si existe o no una infracción.
  • La ley local -artículos 226 a 236- regula la propaganda electoral; sin previsión legal, que obligue a identificar la calidad de candidato común y los partidos que los postulan.

PRD

(A través de V.L.P., representante propietario ante el Consejo Local del INE[15])

PAN

(A través de L.A.O.P., representante propietario ante el Consejo Local del INE[16])

  • No tuvo conocimiento de las publicaciones.
  • No son cuentas propias del partido.
  • Desconoce quién las administra y el tema de las publicaciones.
  • No se acredita violación alguna a la normativa electoral.
  • La ley electoral local es aplicable para determinar si existe o no una infracción.
  • La ley local -artículos 226 a 236- regula la propaganda electoral; sin previsión legal, que obligue a identificar la calidad de candidato común y los partidos que los postulan.

Movimiento Ciudadano

(A través de J.P.N.S., representante propietario ante el Consejo Local del INE[17])

  • Sí tuvo conocimiento de las publicaciones.
  • Estuvo de acuerdo que se realizaran y difundieran en redes sociales.
  • Contrató una empresa para la publicidad en...

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