Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0106-2019), 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0106-2019
Tribunal de OrigenDIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL., SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-106/2019

ACTORES: CARLOS ALBERTO EVANGELISTA ANICETO Y OTROS

autoridades responsables: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, secretario ejecutivo y consejero presidente del consejo general, todos DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretario: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que revoca el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2862/2019 de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve[2], emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[3], así como el diverso INE/SE/0573/2019 de misma fecha emitido por el Secretario Ejecutivo, por instrucciones del Presidente del Consejo General[4], ambos del referido Instituto, por el que se les informó a los enjuiciantes que no era posible atender su solicitud del pasado quince de mayo, en atención a lo establecido en el primero de los oficios referidos; lo anterior, en virtud de que el primero de los nombrados carece de competencia legal para determinar la invalidez del acuerdo emitido por integrantes de una autoridad partidista.

ANTECEDENTES

1. Interposición del recurso. El veintiuno de mayo, Carlos Alberto Evangelista Aniceto y otros[5], en su carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[6] interpusieron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, recurso de apelación a fin de controvertir los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2862/2019 de diecisiete de mayo, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[7], así como el diverso INE/SE/0573/2019 de misma fecha emitido por el Secretario Ejecutivo, por instrucciones del Consejero Presidente, ambos del INE.

2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, esta Sala Superior determinó reencauzar el recurso de apelación SUP-RAP-73/2019 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

3. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

4. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, Gabriel García Hernández compareció con el carácter de tercero interesado.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[9], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, en su carácter de militantes e integrantes del CEN de un partido político, que aducen la vulneración a su derecho de afiliación, en su vertiente de integrar órganos partidistas para la toma de decisiones al interior del partido.

  1. Procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en él se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos materia de impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

2.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios, debido a que los oficios impugnados se emitieron el diecisiete de mayo, mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno siguiente, por lo que resulta evidente su presentación oportuna.

2.3. Legitimación e Interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, puesto que el juicio fue promovido por ciudadanos, en su calidad de militante e integrantes del CEN en contra de las determinaciones del Director de Prerrogativas, Secretario Ejecutivo y del Consejero Presidente emitidos en razón de la solicitud realizada el pasado quince de mayo por los hoy actores y en los que se les negó su petición al tenerse por inválidas las decisiones adoptadas por ellos en la sesión extraordinaria del quince de mayo de esta anualidad.

2.4. Definitividad. Dicho requisito está satisfecho porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar los oficios controvertidos.

  1. Tercero interesado

Durante la tramitación del juicio ciudadano, el ciudadano Gabriel García Hernández, presentó escrito por el que pretende comparecer como tercero interesado, carácter que no se le reconoce en atención a lo siguiente:

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, tienen el carácter de tercero interesado y pueden comparecer al juicio, entre otros, los ciudadanos y ciudadanas con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor en la demanda.

Esto es, la comparecencia del tercero interesado debe estar encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, en los términos en los que fue realizado o emitido, tomando en cuenta que le produjo un beneficio, de manera que, de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.

En el caso, Gabriel García Hernández no reúne la calidad de tercero interesado, porque a través de su escrito no revela un derecho incompatible con el de los actores, sino que únicamente señala que ya no forma parte del CEN y desconoce la razón por la cual aún no se le ha notificado al INE su renuncia, sin que enderece planteamiento alguno para justificar el interés que pudiera llegar a tener para que subsista el acto reclamado.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios, en relación con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal, no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado a Gabriel García Hernández.

  1. Litis

La pretensión de la parte actora es que se revoquen los oficios impugnados y se atienda la solicitud que efectuó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el quince de mayo pasado.

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que todos los actos emitidos a raíz de la convocatoria de doce de mayo del año en curso son legales, en atención a que la misma fue debidamente notificada a todos los integrantes del CEN, que fueron discutidos y aprobados por más de la mitad de quienes forman parte de ese órgano partidista, tomando en consideración que actualmente son sólo once.

  1. Estudio de fondo

5.1. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

A. Convocatoria. El doce de mayo diversos integrantes del CEN[10] convocaron a sesión extraordinaria para celebrarse el quince siguiente, a efecto de discutir y en su caso, aprobar los siguientes temas:

  • Revocar al C. Carlos Humberto Suárez Garza la facultad de nombrar a todos los representantes en todos los niveles (incluidos representantes generales y de casilla), ante las autoridades electorales de todos los Estados. En consecuencia, nombrar a los encargados de designar a...

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