Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0206-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0206-2019
Fecha30 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenVIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-206/2019

RECURRENTE: R.E.A. ALBA

RESPONSABLE: VIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, aclara de oficio la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-206/2019.

  1. ANTECEDENTES

Sentencia. El treinta de mayo de dos mil diecinueve, esta S. Regional en sesión pública resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-206/2019, en la cual determinó revocar el acto reclamado en lo que fue materia de controversia, y como consecuencia, ordenó al VIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California que registrara a la brevedad al ciudadano R.E.A. de Alba, en tanto cumpliera con los requisitos legales exigidos para ello, debiendo informar su cumplimiento dentro de las doce horas posteriores a que lo realizara.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta S. Regional para emitir la presente aclaración de sentencia, están actualizadas ya que fue quien conoció y resolvió el juicio ciudadano; por tanto, cuenta con atribuciones para aclarar aquellos errores, omisiones o ambigüedades que la misma contenga, sin que signifique una modificación sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción X de la Constitución Federal; 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

3. ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno establecen que las S.s del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o su sentido.

La aclaración de sentencia está considerada como un instrumento constitucional y procesal, propio de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.

Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[3].

El artículo 91 del Reglamento Interno establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

  • Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
  • Solo podrá realizarla la S. que haya dictado la resolución.
  • Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
  • En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Ahora bien, en la Sentencia emitida por esta S. Regional el pasado treinta de mayo en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-206/2019, puede advertirse -de oficio- que se asentó incorrectamente el segundo apellido del actor siendo el correcto R.E.A....A..

Debido a que esta aclaración no varía el sentido de la Sentencia emitida por el Pleno de esta S. Regional, dicho error es susceptible de ser aclarado, a fin de que las referencias al nombre del Actor como R.E.A. de Alba se entienda que lo correcto es R.E.A...A..

En consecuencia, se efectúa la aclaración referida, debiendo quedar en todas las partes de la sentencia señalada, de la forma siguiente:

R.E.A.A.[4] en lugar de R.E.A. de Alba

Con base en lo anterior, la presente aclaración deberá formar parte de la Sentencia en el expediente en que se actúa.

No pasa desapercibido la solicitud del actor de aclaración de sentencia, recibida vía correo electrónico, sin embargo, esta S. Regional advierte de oficio la necesidad de la corrección en cuestión.

Por lo expuesto y fundado, la S. Regional

A C U E R D A

ÚNICO. Se aclara de oficio la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-206/2019, en los términos precisados en el apartado tercero de esta resolución.

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y...

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