Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0226-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0226-2019
Fecha18 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-226/2019

ACTOR: C.M.V.

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO MORENA EN CHIHUAHUA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Guadalajara, J., a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del presente juicio ciudadano, formado con motivo del escrito presentado por C.M.V., de donde se desprende, entre otras cuestiones, que el actor se duele de que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido MORENA en el Estado de Chihuahua le negó la afiliación al referido instituto político, y

RESULTANDO

I. ACTO IMPUGNADO

De la narración de hechos planteados en el escrito inicial, se advierte que el actor pide a este órgano jurisdiccional que solicite, entre otros, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, su alta en el padrón de afiliados del referido instituto político, además de que manifiesta su intención de presentar queja contra algunos de sus militantes, incluyendo a M.C.P., a quien le atribuye la negativa de afiliación a MORENA.

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

1. Recepción y turno a ponencia. El catorce de junio del presente año, el actor presentó el escrito inicial directamente en la oficialía de partes de esta S. Regional; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar bajo el expediente identificado como SG-JDC-226/2019, el presente juicio ciudadano y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación y trámite. Mediante acuerdo del diecisiete siguiente, el presente juicio fue radicado en la ponencia del Magistrado J.S.M.; asimismo se proveyó respecto al domicilio de la parte inconforme y, toda vez que la demanda se presentó directamente ante esta S., se ordenó remitir el escrito al órgano partidista señalado como responsable, para que procediera a dar el trámite de ley al medio de impugnación de cuenta, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. ACTUACIÓN COLEGIADA. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente, mediante actuación colegiada y plenaria, para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, y 199, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 4, 9, párrafo 1, y 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; y, finalmente, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.

Lo anterior se considera así, en virtud de que el presente juicio deriva de una supuesta negativa de afiliación a un partido político nacional, en el Estado de Chihuahua, materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la Primera Circunscripción, en la que esta S. Regional Guadalajara ejerce jurisdicción.

Además, en el caso, se trata de resolver si efectivamente procede el presente juicio ciudadano, lo cual tiene que ver en su caso, con una modificación importante en el curso del procedimiento; esto es, el cambio de vía no se trata de un acto de mero trámite, sino de una actuación trascendente que requiere la actuación del Pleno de esta S. Regional Guadalajara.

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO. Esta S. Regional Guadalajara considera que el presente juicio electoral es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, toda vez que no se agotaron las instancias previas, esto es, el medio de impugnación partidista; además, en este juicio, no se justifica la figura jurídica per saltum, según se analizará más adelante.

En este sentido, la S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan preliminarmente las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

De este modo, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria –como lo es el presente juicio- se deben agotar previamente los medios de impugnación viables.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales[1].

Bajo esa tesitura, cabe precisar que de la lectura integral del escrito mediante el cual el inconforme interpuso el presente juicio ciudadano, se advierte, que pide a este órgano jurisdiccional que a su vez le solicite a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, y a diversos ciudadanos cuyos nombres precisa en el escrito inicial, su alta formal como afiliado, además de que se queja de la negativa de M.C.P., de registrarlo como afiliado al referido partido, mediante escrito del veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Cabe señalar, que dentro de la documentación que acompaña a su demanda, se advierte la existencia de una copia simple de un oficio suscrito por el referido ciudadano M.C.P., en el que se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Chihuahua, relacionado con la afiliación del hoy promovente.

En las relatadas consideraciones, esta S. Regional Guadalajara considera, que el medio de impugnación procedente para controvertir la supuesta negativa es el recurso de queja establecido en el capítulo sexto del Estatuto de MORENA, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del propio instituto político.

En este orden de...

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