Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0224-2019), 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteSG-JDC-0224-2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-224/2019

ACTOR: M.K. DE LEÓN MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, J., diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente citado al rubro, formado con motivo de la demanda presentada por M.K. de L.M., a fin de controvertir la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O :

Del escrito de demanda presentado por el actor ante esta S., se advierte lo siguiente:

I.S. de cambio de domicilio. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 141751, a fin de solicitar un trámite de cambio de domicilio de su credencial para votar.

II. Negativa de expedición de credencial. Ante la negativa de realizar el movimiento solicitado por el actor, por no reunir los requisitos de ley, se orientó al ciudadano a fin de requisitara su trámite mediante la solicitud de expedición de credencial para votar.

III. Acto Impugnado. El treinta de mayo del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en J., emitió resolución en el expediente SECPV/1914175105239, en el sentido de declarar improcedente la solicitud del enjuiciante.

IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Demanda. En contra de la resolución precisada en el párrafo anterior, el tres de junio del presente año, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la 8 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en J..

b) Recepción de expediente. El once de junio, se recibió en esta S., el oficio INE/JAL/JDE08/VE/422/2019, signado por C.E.R.C., Vocal Ejecutiva de la 8 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en J., mediante el cual se remitieron las constancias que integran el presente expediente.

c) Turno. El Magistrado Presidente de esta S. Regional, por acuerdo de la misma fecha, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-224/2019 y por razón de turno, remitirlo a la ponencia a su cargo.

d) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo del trece de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, y acordó respecto al domicilio de la parte actora; asimismo, toda vez que el medio de impugnación carecía del trámite de la junta responsable del acto impugnado, se remitió copia certificada de la demanda y se ordenó el trámite correspondiente.

e) Recepción de constancias, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del diecinueve de junio, el Magistrado Instructor recibió las constancias del trámite ordenado y admitió el medio de impugnación. Así mismo, al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción del juicio, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de derechos político electorales, promovido por un ciudadano, que solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, y que según aduce, se le ha negado por parte del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Requisitos del medio de impugnación. En el presente caso, el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito[2], en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de mayo y fue notificada el mismo día, mientras que la demanda se presentó el tres del mes de junio, de lo que se sigue que su interposición fue dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve por propio derecho.

d) Interés jurídico. El ciudadano cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución a través de la cual se le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía.

e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo, se dispone que dicho instituto prestará, por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

En consecuencia, en la especie, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 17 en el Estado de J., se sitúa en el supuesto del diverso numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para atribuirle en este asunto la calidad procesal de autoridad responsable.

La consideración anterior, se sustenta en el criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número 30/2002, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

CUARTO. Estudio de Fondo. En el presente caso, el actor se duele de que mediante la resolución con folio de control 1914085105239, se le hubiere negado la expedición de su credencial para votar, ya que el enjuiciante estima haber cumplido con todos los trámites y requisitos que establece la ley.

Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, negó la expedición del documento para votar con base en las siguientes premisas:

- Que el solicitante exhibió una copia simple de la credencial para votar con código OCR 0174075712041, la cual no puede ser considerada como medio de identificación con fotografía válido, ya que los documentos deben ser exhibidos en formato original.

- Que el solicitante exhibió un comprobante de domicilio en copia simple, sin embargo al ser el trámite solicitado un cambio de domicilio, es necesario que el documento sea exhibido en original.

- Que el nombre con el cual el solicitante pretende obtener su credencial para votar no concuerda con el nombre que se desprende del medio de identidad presentado, de ahí que el personal de los módulos de atención ciudadana tiene la obligación de capturar el nombre que se advierta en el acta de nacimiento presentada por los ciudadanos, a fin de dotar de certeza los datos que se incorporarán al Padrón Electoral.

Ahora bien, del análisis de...

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