Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0018-2019), 20-06-2019

Número de expedienteSCM-JRC-0018-2019
Fecha20 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SCM-JRC-18/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIaS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-39/2019, con base en las siguientes consideraciones.

GLOSARIO

Actor, recurrente o PAN

Partido Acción Nacional

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de revisión o JRC

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Tlaxcala

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala

Lineamientos

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local

PES

Partido Encuentro Social

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Declaratoria de pérdida de registro. En sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve[1], la Sala Superior confirmó la pérdida de registro del PES a nivel nacional por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.

II. Solicitud de registro en el Estado de Tlaxcala. El dos de abril, se recibió en el Instituto local escrito signado por José Luis Garrido Cruz, Mónica Sánchez Angulo, Alberto Miguel Hernández, Jesús Rodríguez García, Alejandro Oropeza Hernández e Israel Muñoz Flores, quienes se ostentaron como dirigentes y representantes del PES mediante el cual manifestaron su pretensión de registro como partido político local.

III. Ratificación de solicitud de registro. El tres siguiente, se recibió en el Instituto local, oficio signado por Gaudencio Garza García, en su carácter de coordinador de administración y finanzas del Comité Directivo Estatal del PES.

IV. Dictamen. El diez de abril, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto local, emitió dictamen por el que se propuso aprobar el registro del PES en Tlaxcala.

V. Acuerdo de Consejo General. El quince siguiente, el Consejo General aprobó el referido dictamen y declaró procedente el registro del PES en Tlaxcala.

VI. Juicio electoral local.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril, el PAN a través de su representante propietario ante el Consejo General, presentó escrito de demanda de Juicio Electoral local ante el Instituto local.

2. Resolución. El veintisiete de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el expediente TET-JE-39/2019 en el sentido de confirmar el acuerdo ITE-CG14/2019 emitido por el Instituto local mediante el cual declaró procedente el registro del PES en Tlaxcala.

VII. Juicio de revisión.

1. Demanda. Disconforme con la resolución de la Autoridad responsable, el Actor por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Local el tres de junio, promovió Juicio de revisión a fin de controvertir la citada resolución.

2. Turno. Por acuerdo de cuatro de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SCM-JRC-18/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentara el proyecto de resolución correspondiente.

3. Radicación. El cinco de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión. El doce de junio siguiente, el Magistrado Instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda de Juicio de revisión.

5. Cierre de instrucción. El veinte de junio posterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por el Tribunal local en la que confirmó el registro del PES en Tlaxcala; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

Previo al estudio del fondo de la controversia planteada, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal local, por ser de examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley de Medios, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

En el caso, la Autoridad responsable aduce que quien promueve carece de personería, porque no es el mismo representante que signó el escrito de demanda que dio origen al juicio cuya resolución hoy se impugna, por lo que no tiene posibilidad de continuar la cadena impugnativa.

En primer término, se debe tener en cuenta que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria o judicial.

En ese sentido, la falta de personería se da ante (1) la ausencia de facultades de la persona que promueve un medio de impugnación en representación de otra; o (2) la insuficiencia de dichas facultades; o (3) la ineficacia de la documentación presentada para acreditarla[2].

Ahora bien, acerca de este requisito, el...

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