Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-CDC-0001-2019), 2019

Número de expedienteSUP-CDC-0001-2019
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoContracción de criterios
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-1/2019

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

SUSTENTANTES: SALAS SUPERIOR Y REGIONAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: J.G.C.G.Y.J.M.O.F.

COLABORÓ. A.D. REYES

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil diecinueve

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicado, en el sentido de declarar la existencia de la contradicción y establecer con carácter de jurisprudencia el criterio prevaleciente consistente en descontar del plazo los días sábados, domingos e inhábiles cuando los medios de impugnación los interpongan los pueblos y comunidades indígenas en asuntos relacionados con sus procesos electivos, con base en los antecedentes y consideraciones que se incluyen en los siguientes apartados.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. LEGITIMACIÓN

4. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

5. DETERMINACIÓN DE LA TESIS PREVALECIENTE

6. TESIS CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CoIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

1. ANTECEDENTES

1.1. Denuncia de contradicción. El veintidós de abril de dos mil diecinueve, a través del oficio TEPJF/SRX/PRES/0014/2019, el magistrado presidente de la Sala Xalapa, hizo del conocimiento de esta S. Superior que la sala regional había denunciado la posible contradicción de criterios entre los sustentados en las resoluciones SUP-REC-1939/2018 y SX-JDC-86/2019. Esta contradicción se relaciona con el cómputo de días inhábiles en asuntos en los que están involucrados los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

1.2. Turno. Mediante un acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente de la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M., para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.3 Radicación. Mediante el acuerdo correspondiente, el magistrado instructor acordó la radicación de la contradicción de criterios en su ponencia.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este asunto y determinar, en su caso, si existe contradicción de criterios, a efecto de concluir cuál ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE EMITAN SUS SALAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

3. LEGITIMACIÓN

Dicho requisito se satisface, ya que, en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General; 232, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

4. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

Para determinar si existe contradicción de tesis, esta S. Superior ha seguido el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en diversas jurisprudencias[2]. En ese sentido se ha sostenido que ocurre una contradicción de criterios cuando se presentan discrepancias u oposición en la solución de las controversias o en la interpretación de una misma norma, por dos o más órganos jurisdiccionales y que exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En congruencia con ello, esta S. Superior considera que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos[3]:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que tomaron una decisión con base en un ejercicio de identificación, interpretación o aplicación de las normas del ordenamiento jurídico
  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos una parte de los razonamientos que se utilizaron en las sentencias que se refieran a un mismo tipo de problema jurídico, y que ese problema haya sido tratado de forma distinta
  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita a la Sala Superior resolver cuál será el criterio jurídico obligatorio

Esos requisitos de la existencia de contradicción no sólo son exigencias formales, sino que tienen razón de ser en que este mecanismo de creación de jurisprudencia obligatoria tiene como objetivo hacer más congruente el sistema normativo, pues tiende a acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales al resolver sobre un mismo tema jurídico.

Por esa razón, para que la contradicción de criterios sea procedente no es necesario que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ni que se trate exactamente de las mismas normas, sino que debe darse preponderancia a la función unificadora y sistematizadora de este tipo de mecanismos de emisión de jurisprudencia obligatoria.

En ese sentido, para determinar si en este caso existe una contradicción de criterios, se debe hacer referencia a los criterios sustentados, y posteriormente determinar si se reúnen los requisitos de existencia mencionados.

4.1. Criterio de la Sala Superior

El criterio denunciado de la Sala Superior se encuentra en la sentencia que se emitió en el SUP-REC-1939/2018, y está relacionado con la forma de contar los plazos en asuntos relacionados con elecciones que se llevan a cabo en pueblos y comunidades indígenas, mediante sistemas normativos internos y no el sistema de partidos políticos.

En esa sentencia, se sostuvo que el medio de impugnación era extemporáneo porque se consideró que el plazo de tres días previsto en el artículo 66, numeral 1 de la Ley de Medios para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del seis al ocho de diciembre. Se debe tomar en cuenta que la sentencia se dictó respecto de un proceso de elección de autoridades municipales y que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios.

Los recurrentes presentaron el escrito de recurso ante el Tribunal local hasta el día diez...

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